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CSJ - STL7604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7604-2020 Radicación n.° 90147 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 1997-00888.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90147

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JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Universidad del Cauca presentó demanda reivindicatoria en su contra y de otros «habitantes del Barrio Vereda Pomona de Popayán» , con el propósito de obtener la restitución de los bienes identificados con

demanda reivindicatoria en su contra y de otros «habitantes del Barrio Vereda Pomona de Popayán» , con el propósito de obtener la restitución de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 120-26094 y 120-26095. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de marzo de 2011, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que confirmó la disposición de primer grado en sentencia de 20 de octubre siguiente. Informó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal negó su concesión, determinación que recurrió en queja ante la Sala de Casación Civil, Colegiatura que declaró bien denegado aquel mecanismo en proveído de 19 de febrero de 2016 por falta de interés económico para ello. Señaló que formuló recurso de revisión ante la homóloga Civil, autoridad que lo rechazó de plano el 4 de diciembre de 2018. 2Radicación n.° 90147

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Adujo que el 5 de agosto de 2019 solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la nulidad de lo actuado por cuanto las referidas sentencias tuvieron como sustento «3 pruebas obtenidas con violación al debido proceso» , relativas a la identificación del predio objeto del litigio, esto es, (i) el

conocimiento que declarara la nulidad de lo actuado por cuanto las referidas sentencias tuvieron como sustento «3 pruebas obtenidas con violación al debido proceso» , relativas a la identificación del predio objeto del litigio, esto es, (i) el estudio de títulos aportado por la Universidad del Cauca, ii) la Inspección Judicial y (iii) el informe rendido por el perito designado en el proceso; empero, la rechazó de plano, decisión que apeló ante el Tribunal encausado, quien la confirmó en auto de 1.° de junio de 2020, al considerar que la oportunidad para proponer la irregularidad planteada se encuentra precluida y, por tal razón, quedó saneada. Sostuvo el promotor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que aquella providencia «viola directa[mente] la Constitución, debido a la falta de aplicación de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, la cual consagra la expresión “de pleno derecho”, que consiste en que toda prueba obtenida con violación al debido proceso es NULA DE PLENO DERECHO». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 1.° de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que, en su lugar, se profiera un pronunciamiento en el 3Radicación n.° 90147

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por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que, en su lugar, se profiera un pronunciamiento en el 3Radicación n.° 90147 SCLAJPT-12 V.00 que se invaliden las pruebas mencionadas y se emita nuevamente sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán pidió negar el resguardo invocado, pues refiere que su decisión se encuentra acorde a derecho. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el proveído cuestionado, el cual, aseguró, está debidamente fundamentado con los preceptos normativos que regulan el asunto. Adicionalmente, informó que en sentencia CSJ STC9867-2019, la Sala de Casación Civil estudió el reparo relacionado con la indebida identificación del inmueble objeto del litigio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 90147

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del litigio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 90147 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se vulneró su derecho fundamental invocado, dado que los fallos emitidos al interior del juicio tuvieron como sustento 3 pruebas obtenidas con violación al debido proceso y, por tal razón, son nulas de pleno derecho.

Refiere que su solicitud de nulidad no es extemporánea, toda vez que el proceso aún no ha culminado por cuanto no se han hecho efectivas las condenas impuestas. Agrega que la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional «no es susceptible de convalidación o saneamiento»; por tanto, debe emitirse nuevamente el fallo con fundamento en los restantes medios de convicción.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier

5Radicación n.° 90147 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier 5Radicación n.° 90147 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la recurrente acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 1.° de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión del a quo de rechazar de plano la nulidad que el hoy tutelante propuso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues, a su juicio, en el proceso se valoraron 3 pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Al respecto, advierte la Sala que la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el hoy tutelante fundó su petición «en el hecho de la falta de identificación del bien a reivindicar », pues, a su juicio, las

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el hoy tutelante fundó su petición «en el hecho de la falta de identificación del bien a reivindicar », pues, a su juicio, las pruebas relativas al i) estudio de títulos aportado por la Universidad del Cauca, ii) la inspección judicial efectuada el 6Radicación n.° 90147 SCLAJPT-12 V.00 7 de julio de 2008, y iii) el dictamen rendido por el perito Hugo Ordoñez, no podían analizarse para tales fines, por cuanto fueron obtenidas con violación al debido proceso. Al respecto, luego de transcribir los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, así como la sentencia CC T-125 de 2010, el Tribunal señaló que «cualquier reparo contra los medios de convicción allegados al expediente debió ser formulado en el trámite de cada instancia» en virtud del principio de preclusión de que trata el artículo 117 ibídem, según el cual las partes deben «ejercer sus derechos en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ AC, 14 mar. 2014. Hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que la controversia suscitada frente a la «indebida identificación del bien a reivindicar» fue estudiada por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC9867-2019, Colegiatura que advirtió que la valoración probatoria que

identificación del bien a reivindicar» fue estudiada por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC9867-2019, Colegiatura que advirtió que la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia sobre la delimitación del inmueble no luce caprichosa. De ahí que concluyera que la determinación adoptada por el a quo no merecía ningún reparo, pues, reiteró, que no es la «oportunidad para controvertir las pruebas (…) y, menos, para reclamar contra la legalidad de los medios probatorios que sirvieron de fundamento a las sentencias de instancia». 7Radicación n.° 90147

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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que

presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el proponente consideró que las pruebas que en esta oportunidad censura fueron obtenidas con violación al debido proceso, debió debatir dicha circunstancia en la oportunidad procesal establecida para ello; sin embargo, optó por proponer aquel reparo con posterioridad a los fallos que resultaron contrarios a sus intereses. 8Radicación n.° 90147

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De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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