CSJ - STL7604-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Marcela Ardila López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001accionante adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100130-10-3036-2020-00360-00, quien en auto de 13 de julio de 2021, admitió la demanda y, en sentencia de 6 de julio de 2022, absolvió a la pasiva de las pretensiones.
Contra esa determinación, la promotora presentó recurso de apelación, que se tramitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que , en proveído de 28 de septiembre de 2022 , confirmó la determinación de primera instancia . Luego, a través de auto de 22 de noviembre siguiente, el juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas.
Posteriormente, la parte activa radicó incidente de nulidad, argumentando, entre otras cosas, que la apoderada judicial de la demandada y del conjunto residencial incurrieron en fraude procesal e indujeron en error al tribunal y, que en la decisión de esa autoridad judicial, no se estudiaron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la vulneración de sus derechos, entre ellas el «fallo de la Inspección 1 D de la localidad de Usaquén dentro del proceso policivo radicado número 2018513490100392E queja inicial 20185110102122», aspectos que constituían hechos nuevos que abrían paso a su pedimento y, requirió que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
inicial 20185110102122», aspectos que constituían hechos nuevos que abrían paso a su pedimento y, requirió que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 3 vinculara a la Procuraduría General de la Nación.
A través de proveído de 13 de abril de 2023, el juez de conocimiento la rechazó de plano y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora, el 14 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la primera decisión.
La accionante señaló que, erró el colegiado al rechazar de plano el incidente de nulidad , pues el mismo se encontraba soportado sobre el artículo 1742 del Código Civil; adujo que no se trataba de una nulidad de carácter procesal sino de una absoluta sobre el acta de asamblea, la cual debía ser declarada por parte del juzgador judicial incluso de oficio y, que se omitió emitir pronunciamiento sobre la petición de vincular al Ministerio Público.
De conformidad con lo anterior, acudi ó al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala, se deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial, emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta y, se vincule al Ministerio Público.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta y, se vincule al Ministerio Público.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024; mediante proveído de 11 de febrero de 202 5, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través de Sala de Conjueces, aceptó los impedimentos manifestados por dos de sus magistrados y, el 17 de igual mes y año, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial al interior del proceso cuestionado y, compartió copia del cartulario.
Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderado del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, sin embargo, omitió aportar documento que acredite la calidad en la que actúa, por lo que no será tenido en cuenta.
Wilson Alberto Rojas en calidad propietario de uno de los inmuebles del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa coadyuvó las pretensiones de la parte activa.
actúa, por lo que no será tenido en cuenta.
Wilson Alberto Rojas en calidad propietario de uno de los inmuebles del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa coadyuvó las pretensiones de la parte activa.
El procurador Judicial para Asuntos Civiles contó que, en diferentes litigios, la accionante ha solicitado la intervención de esa entidad, en los cuales se adelantaron las actuaciones pertinentes , empero no fue parte del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 5 objeto de la presente acción constitucional y, resaltó que, su intervención solo era obligatoria cuando se configuraba el supuesto consagrado en el numeral 4 del artículo 46 del Código General del Proceso.
La promotora allegó escritos en los que refutó los argumentos consignados en las contestaciones y, memorial en el que solicitó que se cargaran al expediente digital todas las pruebas aportadas al proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que el proveído cuestionado era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , para el efecto insistió en las pretensiones del escrito inaugural y, añadió que, la primera instancia constitucional ignoró las pruebas aportadas al proceso que sustentaban la nulidad, así como lo relativo a que el tribunal convocado no vinculó al Ministerio Público a pesar de haberlo pedido expresamente.
constitucional ignoró las pruebas aportadas al proceso que sustentaban la nulidad, así como lo relativo a que el tribunal convocado no vinculó al Ministerio Público a pesar de haberlo pedido expresamente.
Adujo que, en el presente proceso (i) tampoco se integró a la referida autoridad (ii) se incurrió en un error al dar validez a los argumentos del colegiado accionado, pues debía primar el derecho sustancial sobre el «formal»; (iii) el fallo de la homóloga Civil carecía de sustento fáctico y legal porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 6 se limitó a transcribir apartes de la providencia confutada y, (iv) no era necesario que se allegara prueba de la conducta punible de fraude procesal, pues ello excedía la competencia del juez civil y el fondo del asunto se encontraba acreditado con la pruebas aportadas.
Finalmente, narró los hechos y los argumentos sobre los cuales cimentó la solicitud de nulidad para sostener que no pretendía imponer su particular visión del conflicto , sino que se fundaban sobre pruebas fehacientes; agregó que, a través de la acción de tutela « 1100122030002025002070001» promovida por los copropietarios del Conjunto ante la Sala Civil del Tribunal accionado, se acreditaron los incumplimientos de la administración que desencadenaron las afectaciones en el bien , que dieron como resultado diferentes procesos judicial es y, ahondó en l os múltiples acontecimientos que a su juicio respaldaban sus afirmaciones.
Por otro lado, a través de memorial de 3 de abril de
las afectaciones en el bien , que dieron como resultado diferentes procesos judicial es y, ahondó en l os múltiples acontecimientos que a su juicio respaldaban sus afirmaciones.
Por otro lado, a través de memorial de 3 de abril de 2025, el procurador judicial para asuntos civiles solicitó a esta Sala de decisión que se estudiara la suficiente motivación de la sentencia impugnada, pues la misma se limitó a realizar un recuento del proveído denunciado ignorando que a la accionante «le asiste el derecho a conocer, en palabras del fallo impugnado, por qué en las providencias reprochadas “(…) no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial, emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta y, se vincule al Ministerio Público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Clara Marcela Ardila López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demanda nte en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 14 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de igual año.
(viii) No obstante, en relación con la crítica relativa a que, el tribunal convocado omitió pronunciarse sobre la solicitud de vinculación del Ministerio P úblico al proceso, evidencia Sala que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia.
En efecto, se advierte que, si la peticionaria consideraba que el colegiado dejó de pronunciarse sobre un punto pedido en el escrito de nulidad, reiterado en la apelación; tenía a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 10 alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […]», pero la accionante, no hizo uso de ella.
De manera que, resulta claro que dicho aspecto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […]», pero la accionante, no hizo uso de ella.
De manera que, resulta claro que dicho aspecto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Así, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de t al entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con l a inconformidad, sobre decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad , se advierte satisfecho el presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 12 normativa.
En efecto, el veredicto de 14 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez colegiado inicialmente, recordó que, encontrándose el proceso de la referencia con sentencias de primera y segunda instancia y liquidación de costas en firme, la promotor a presentó incidente de nulidad, argumentando que se presentaron hechos nuevos que abrían paso a la declaración de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1742 del Código Civil.
Anotó que, el juez de conocimiento la rechazó de plano, porque las circunstancias alegadas no se ajustaban a ninguna de las contempladas en la normativa procesal y, que
Código Civil.
Anotó que, el juez de conocimiento la rechazó de plano, porque las circunstancias alegadas no se ajustaban a ninguna de las contempladas en la normativa procesal y, que la apelación de la demandante se fundó en argumentos similares a los expuestos en el incidente.
Seguidamente, relacionó el artículo 135 del Código General del Proceso y su inciso 4 , sobre los cuales res altó que, en el primero, se consignó que la parte que alega una nulidad debía expresar la causal invocada y, en el segundo, que la solicitud que se funde en una causal distinta a las consignadas debía ser rechazada de plano.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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Con tal contexto, (i) advirtió que , como lo concluyó el juez de primera instancia, la causal alegada por la actora no se encontraba entre las contempladas por el artículo 133 del Código General del proceso y, (ii) narró los argumentos esgrimidos por la peticionaria para su procedencia, sobre los cuales, anunció que , no se evidenciaba la existencia de actuaciones posteriores a la sentencia que abrieran paso a lo perseguido.
Luego, explicó la diferencia entre la nulidad adjetiva o procesal y la sustancial , para resaltar que, en el caso no se configuraba la nulidad procesal, por los motivos expuestos en el párrafo anterior y, añadió que, tampoco se configuró una de carácter sustancial como lo reclamaba la accionante con base en el artículo 1 742 del Código Civil, porque la
en el párrafo anterior y, añadió que, tampoco se configuró una de carácter sustancial como lo reclamaba la accionante con base en el artículo 1 742 del Código Civil, porque la acusación tendiente a demostrar que, la apoderad a de la parte demandada incurrió en el delito de fraude procesal, requería que ese delito se declarara por parte una autoridad judicial, exigencia que no se acreditó en el plenario.
Agregó que, debía tenerse en cuenta que, el incidente de nulidad no era la vía para obtener lo perseguido por la accionante, pues esta pretendía una nulidad sustancial y no procesal.
Para concluir, indicó que
Adviértase además que ese “incidente” va dirigido a este Tribunal, cuando la competencia del ad-quem se encuentra limitada en los cánones 326 -para autosy 328 -para sentenciasdel C.G.P., esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 14 decir que debe mediar una decisión del juez de primer grado, para que se active la competencia del Superior. En ese mismo sentido se observa en la censura propuesta que la togada solicita: “[s]e tenga en cuenta que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL es parte de los accionados dentro de las nulidades planteadas por lo que no puede ser juez y parte (…)” pedido que desconoce la institución de la doble instancia y el régimen de las apelaciones en nuestro ordenamiento procesal, las cuales al igual que las nulidades se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad, más
y parte (…)” pedido que desconoce la institución de la doble instancia y el régimen de las apelaciones en nuestro ordenamiento procesal, las cuales al igual que las nulidades se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad, más no al arbitrio de las partes, es decir, no es potestad de éstas definir quién debe desatar sus pedidos y así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 15 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la acusación que devela la impugnación relativa a que en el presente trámite constitucional no se integró al Ministerio Público, advierte la Sala que, ello no obedece a la realidad, pues a través de oficio de 27 de febrero de 202 5, se remitió el auto que avocó conocimiento de la acción a la Procuraduría General de la Nación, quien el 3 de marzo de igual año presentó contestación.
En lo ateniente con las acusaciones elevadas contra la sentencia de primera instancia en el escrito de impugnación, relativas a que (i) se les dio plena validez a los argumentos del colegiado; (ii) la providencia carecía de sustento fáctico y legal; (iii) se ignoró que no era necesario que se aportara prueba del fraude procesal ; (iv) la falta de análisis de las
del colegiado; (ii) la providencia carecía de sustento fáctico y legal; (iii) se ignoró que no era necesario que se aportara prueba del fraude procesal ; (iv) la falta de análisis de las pruebas allegadas y, (v) la petición presentada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles el 3 de abril de 2024, relativa a que se estudie la suficiente motivación de la sentencia de tutela impugnada . La Sala advierte que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hayRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 SCLAJPT-12 V.00 16 lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos sobre la sentencia de tutela «11001220300020250020700-01», observa la Sala que constituye un alegato nuevo que no fue parte del debate inicial y, por tanto, no puede ser analizad o por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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