CSJ - STL7605-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7605-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7605-2020 Radicación n.° 90189 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECARUARIO – FIDUAGRARIA S.A. , en calidad de administradora de los encargos fiduciarios n.° 604 d e 2018 –fondo de solidaridad pensional – equidad y 273 de 2020 – compensación del IVA, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ RODRIGO GUABA ARIAS contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el DEPARTAMENTO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS , el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP , los MUNICIPIOS DE GRANADA – META e IBAGUÉ y EFECTIVO LTDA. – EFECTY, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO.Radicación n.° 90189
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I. ANTECEDENTES JOSÉ RODRIGO GUABA ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA y al que
I. ANTECEDENTES JOSÉ RODRIGO GUABA ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA y al que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR» , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Decreto 419 de 2020, el Gobierno Nacional fijó los criterios para el reconocimiento y pago de la compensación del IVA de que trata la Ley 2010 de 2019, acreencia de la que es beneficiario en el municipio de Granada - Meta mediante «el programa COLOMBIA MAYOR» , conforme da cuenta el sistema de consulta de la Dirección Nacional de Planeación –DNP-. Manifestó que el dinero es entregado por Efectivo Ltda. – Efecty de aquella ciudad; sin embargo, asegura que no lo ha reclamado debido a que el 17 de febrero del año que avanza viajó a Ibagué para desempeñar su labor de vendedor ambulante, lugar en el que está «atrapado» por la cuarentena dispuesta a nivel nacional. Expuso el promotor que su «exmujer» fue a Efectivo Ltda. de Granada - Meta con el fin de obtener información de aquel pago, pero le comunicaron que «la única forma de reclamarlo era que [él] fuera en persona» , lo que, asegura, no le es posible, toda vez que «no cuent[a] con los recursos para costear el traslado y además de que, como adulto mayor y 2Radicación n.° 90189
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posible, toda vez que «no cuent[a] con los recursos para costear el traslado y además de que, como adulto mayor y 2Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 vendedor ambulante, no h[a] podido ejercer [su] trabajo desde que inició la cuarentena, dependiendo así únicamente del techo y la comida que [su] hermana [l]e brinda […] en Ibagué. Adujo que el 11 de mayo del presente año elevó derecho de petición ante el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que le brindara orientación del procedimiento establecido para obtener el mencionado beneficio, solicitud que dicha entidad resolvió en misiva de 9 de junio siguiente, en el sentido de que los giros del Programa Colombia Mayor «empezaron a partir del 6 de abril y se harán en cada municipio a través de Efecty», respuesta que, a su juicio, no resuelve de fondo lo pedido. Manifestó que el 22 de julio de 2020 se acercó a la Alcaldía de Ibagué, lugar en el que le indicaron que «la única forma de reclamarlo sería autorizando a una persona en Granada y enviando [su] cédula original». Agrega que el 27 de ese mismo mes y año su «ex esposa» se presentó en Efecty con los documentos señalados; no obstante, «le respondieron que ni con autorización o cédula se entregaba la plata, sólo con la huella digital de la persona titular». Sostuvo el tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que dicho ingreso le «ayudaría mucho, teniendo en cuenta que no
con la huella digital de la persona titular». Sostuvo el tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que dicho ingreso le «ayudaría mucho, teniendo en cuenta que no recib[e] ninguna otra ayuda del Gobierno, ya t [iene] 63 años, no t[iene] ninguna propiedad ni siquiera donde vivir establemente, y toda la vida h [a] trabajado como vendedor ambulante». 3Radicación n.° 90189
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las convocadas que le permitan reclamar la «devolución del IVA desde el mes de abril hasta la presente fecha, dentro de la ciudad de Ibagué o en su defecto que [l]e den una solución viable para su reclamo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas. Asimismo, en auto de 14 del mismo mes y año ordenó la vinculación de La Nación - Ministerio de Trabajo y la Fiduagraria S.A. – «encargo Fiduciario Equidad», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del encargo fiduciario n.° 604 de 2018, manifestó que el Fondo de Solidaridad Pensional es
Dentro del término de traslado, la Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del encargo fiduciario n.° 604 de 2018, manifestó que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo y que maneja dos subcuentas: (i) Subsistencia, destinada al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema a través del «Programa Colombia Mayor» , y (ii) Solidaridad, por medio de la cual financia el «Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP», destinado a otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos específicos de población que 4Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Señaló que, revisado el caso, evidenció que el tutelante no es beneficiario del programa «Colombia Mayor»; sin embargo, se encuentra en «lista de potenciales beneficiarios del programa»; por tanto, refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del proponente. La Nación - Ministerio de Trabajo indicó que como entidad responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, canalizó los recursos a través de Fiduagraria S.A., mediante el Contrato de encargo fiduciario n.° 604 de 2018. Refiere que en el caso de la devolución del IVA, suscribió
través de Fiduagraria S.A., mediante el Contrato de encargo fiduciario n.° 604 de 2018. Refiere que en el caso de la devolución del IVA, suscribió con dicha entidad el contrato de encargo fiduciario n.° 273 de 2 de abril de 2020, en el que se estableció que todas las actividades, operaciones y operatividad son de exclusiva responsabilidad de la fiduciaria; no obstante, asegura que tal beneficio «ya no hace parte de esa entidad sino del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social» conforme lo dispuso el parágrafo 2.° del artículo 5.° del Decreto Legislativo 812 de 2020. El Departamento Nacional de Planeación – DNP manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que «no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni 5Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 funciona como una administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia», toda vez que su actividad se centra en la consolidación, validación, publicación y depuración de la base de datos del Sisbén. El Departamento para la Prosperidad Social – DPS señaló que en el marco de la emergencia generada por la Pandemia COVID-19, se le asignó la función de atender los programas: (i) Familias y Jóvenes en Acción, mediante un giro extraordinario no condicionado; (ii) Devolución de IVA a beneficiarios del programa Familias en Acción seleccionados
Pandemia COVID-19, se le asignó la función de atender los programas: (i) Familias y Jóvenes en Acción, mediante un giro extraordinario no condicionado; (ii) Devolución de IVA a beneficiarios del programa Familias en Acción seleccionados como beneficiarios por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, e (iii) Ingreso Solidario, en el que solo interviene en la remisión de base de inscritos a Familias en Acción, para el respectivo cruce de información. Señaló que, revisado el sistema de consulta, constató que José Rodrigo Guaba Arias no es beneficiario del programa «Adulto Mayor»; sin embargo, él y su grupo familiar pertenecen al programa «Colombia mayor» , el cual otorga, entre otras cosas, la devolución del IVA. Adujo que aquel el programa opera con la interacción de los entes territoriales y Fiduagraria S.A. como administradora del encargo fiduciario, en la medida que esta última liquida y paga el subsidio, previa orden del ordenador del gasto para el giro de los recursos; por tanto, advierte que dichas entidades son las llamadas a esclarecer la situación del accionante. 6Radicación n.° 90189
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Con todo, precisó que el traslado del subsidio a otro municipio es causal de pérdida del mismo de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo. La Presidencia de la República pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia frente al pago de la devolución del IVA. Efectivo Ltda. indicó que el 3 de abril de 2020 suscribió
La Presidencia de la República pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia frente al pago de la devolución del IVA. Efectivo Ltda. indicó que el 3 de abril de 2020 suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de prestación de servicios con el fin de realizar el pago del programa «Compensación IVA», bajo las condiciones e instrucciones del encargo fiduciario. Señala que pactaron los casos en los que no se realizará el pago, entre los que se encuentra « el incumplimiento de alguno de los requisitos objeto de verificación por parte del cajero pagador conforme las indicaciones e instrucciones que durante la ejecución del contrato imparta la Unidad de Gestión del Encargo Fiduciario Programa Compensación IVA de LA
FIDUCIARIA».
Manifiesta que Fiduagraria S.A. estableció la obligación de ejecutar el pago directamente al beneficiario o a quien aquel autorice mediante poder debidamente otorgado, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para tal fin. Agrega que, en el presente caso, el accionante tuvo a su disposición los subsidios correspondientes a los meses de 7Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 abril y mayo de 2020. El primero, del seis (6) de abril al quince (15) de junio y el segundo del quince (15) de mayo al treinta (30) de junio, cada uno por valor de $75.000 para un total de $150.000; sin embargo, los descargó del sistema por vencimiento del plazo establecido para su cobro y, por tal razón, los devolvió a la «entidad ordenante del pago
$150.000; sin embargo, los descargó del sistema por vencimiento del plazo establecido para su cobro y, por tal razón, los devolvió a la «entidad ordenante del pago (Fiduagraria)». El Municipio de Ibagué manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, pues aseguró que no es la autoridad llamada a responder por el pago reclamado. El Municipio de Granada – Meta adujo que carece de competencia para entregar el subsidio solicitado, toda vez que tal beneficio es entregado por las entidades encargadas de administrar el programa «Colombia Mayor». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso: […] PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a José Rodrigo Guaba Arias, en consecuencia ordena: al representante legal de la FIDUAGRARIA S.A. Encargo Fiduciario Equiedad (sic) o quien haga sus veces o corresponda, siempre que no lo hubiera hecho antes, a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, y durante el tiempo de la cuarentena por COVID19, emita una nueva orden de pago del beneficio, pendientes de pago, del Programa Compensación del IVA a la población vulnerable a José Rodrigo Guaba Arias cédula de ciudadanía 19’322.330 para que la entidad pagadora, en este
cuarentena por COVID19, emita una nueva orden de pago del beneficio, pendientes de pago, del Programa Compensación del IVA a la población vulnerable a José Rodrigo Guaba Arias cédula de ciudadanía 19’322.330 para que la entidad pagadora, en este caso, Efectivo Ltda. -Efecty o a quien corresponda, realice el pago en la ciudad de Ibagué, directamente o a la persona que lo 8Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 represente mediante poder, cumpliendo con las exigencias adoptadas al respecto. […]. Para arribar a tal determinación, el juez de conocimiento de este asunto constitucional precisó: […] atendiendo la condición especial del accionante quien cuenta con 63 años de edad y según su dicho, se dedica al comercio ambulante y por los efectos ocasionados por la enfermedad del COVID 19 no ha podido trabajar y actualmente depende del techo y la comida que su hermana le brinda, condición de vulnerabilidad que se confirma con su inclusión en programas de asistencia social, y que a pesar de asistirle el derecho al auxilio económico no ha podido hacerlo efectivo se concluye que su derecho al mínimo vital que se procura mantener con el subsidio económico, se halle amenazado y por tanto autorizan la intervención de tutela para contrarrestar los efectos negativos que ha incrementado, en el caso, la pandemia en la población más vulnerable dentro de la cual se encuentra el accionante […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de
efectos negativos que ha incrementado, en el caso, la pandemia en la población más vulnerable dentro de la cual se encuentra el accionante […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del encargo fiduciario n.° 604 de 2018 –fondo de solidaridad pensional – equidadla impugna, para lo cual refiere que carece de legitimación en la causa frente al programa de pago de compensación del IVA, pues, asegura, las subcuentas que maneja, «Programa Colombia Mayor y […] Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP», no financian aquel beneficio y, por tal razón, no le es posible acatar el fallo.
Por su parte, la mandataria de dicha sociedad, pero como representante del encargo fiduciario n.° 273 de 2020 – 9Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 compensación del IVAla impugna, para lo cual solicita invalidar lo actuado por cuanto no se notificó en debida forma el presente mecanismo, pues asegura que si bien se vinculó a Fiduagraria S.A., lo cierto es que se hizo como administradora del encargo fiduciario n.° 604 de 2018, en lugar del suyo, situación que consideró de marcada relevancia, toda vez que cada uno cuenta con « unidades de gestión, es decir con un grupo de profesionales encargado de adelantar las actuaciones y ejercer la defensa de la Entidad frente a cada caso en particular». Al margen de lo anterior, adujo que Fiduagraria no tiene
gestión, es decir con un grupo de profesionales encargado de adelantar las actuaciones y ejercer la defensa de la Entidad frente a cada caso en particular». Al margen de lo anterior, adujo que Fiduagraria no tiene la facultad de realizar el giro del beneficio de compensación del IVA en lugar diferente al que la persona fue priorizada, dado que el Departamento Nacional de Planeación - DNP es el encargado de diseñar e implementar la metodología de focalización de los hogares acreedores de tal beneficio. Con todo, señala que en virtud del contrato fiduciario n. ° 273 de 2020, « la fiduciaria únicamente puede ejecutar los pagos que le sean instruidos por el ordenador del gasto quien con ocasión al presente contrato es el Ministerio del Trabajo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
10Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que no se advierte la causal de nulidad invocada, pues independientemente de que Fiduagraria S.A. actúe en representación de uno u otro
irremediable. Sea lo primero indicar que no se advierte la causal de nulidad invocada, pues independientemente de que Fiduagraria S.A. actúe en representación de uno u otro encargo fiduciario, en ambos casos la administración continúa a cargo de la misma persona jurídica y, por tal razón, la notificación que realizó el a quo constitucional a tal empresa se surtió en debida forma. Precisado lo anterior, observa la Sala que la recurrente cuestiona la determinación del a quo constitucional por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues insiste en que no tiene la facultad de realizar el giro de la Compensación del IVA en lugar diferente en el que el tutelante fue priorizado, esto es, el municipio de Granada – Meta. Adicionalmente, señala que « la fiduciaria únicamente puede ejecutar los pagos que le sean instruidos por el ordenador del gasto quien con ocasión al presente contrato es el Ministerio del Trabajo » conforme el contrato fiduciario n.° 273 de 2020. 11Radicación n.° 90189
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Al respecto, cumple recordar que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, cuyo fin esencial es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, lo que impone un esfuerzo considerable en la construcción de condiciones para
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, lo que impone un esfuerzo considerable en la construcción de condiciones para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance (sentencia CC T-426 de 1992). De ahí que el derecho al mínimo vital resulte trascendental, pues […] constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertade s constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario […]. Ahora bien, analizado el presente asunto, encuentra la Sala que a través de la Ley 2010 de 2019, el Congreso de la República promovió el crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas, la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario. Para tales fines, consagró en el artículo 21 el beneficio de Compensación de IVA a favor de la población más vulnerable, que en lo pertinente señala: 12Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 […] Créase a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el
población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional. Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente. Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces. El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida […]. Igualmente, se observa que mediante Decreto 419 de 2020, el Gobierno Nacional fijó los parámetros para la implementación del Programa de compensación del IVA, y a través de Decreto 1625 de 2016 -Único Reglamentario en Materia Tributaria-, dispuso que (i) el Departamento Nacional de Planeación es la autoridad encargada de aplicar las metodologías de focalización para la caracterización de
Materia Tributaria-, dispuso que (i) el Departamento Nacional de Planeación es la autoridad encargada de aplicar las metodologías de focalización para la caracterización de los hogares beneficiarios, y que (ii) el giro de los recursos a los beneficiarios puede realizarse a través de los sistemas de transferencia de los programas «Familias en Acción» del Departamento para la Prosperidad Social, «Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor» del Ministerio del Trabajo y «cualquier otro programa de asistencia a la población 13Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 vulnerable o de cualquier mecanismo, por medio de productos que promuevan la inclusión financiera». Ahora bien, en aras de garantizar la entrega efectiva de tal beneficio, la normativa en comento autorizó al Ministerio de Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, canalizar los recursos a través de un operador fiduciario, en este caso, Fiduagraria S.A. con quien suscribió el contrato n.° 273 de 2020, a través del cual pactaron, entre otras cosas, que en calidad de ordenadora del gasto, dicha cartera ministerial determinaría los pagos que la fiduciaria debe realizar por aquel concepto. En esa dirección, la fiduciaria suscribió con la empresa Efectivo Ltda. – Efecty el contrato de prestación de servicios n.° 12-2020, a fin de realizar la entregar de tales recursos, para lo cual acordaron que el pago se realizaría directamente al beneficiario o por medio de un tercero autorizado mediante poder.
n.° 12-2020, a fin de realizar la entregar de tales recursos, para lo cual acordaron que el pago se realizaría directamente al beneficiario o por medio de un tercero autorizado mediante poder. En lo que respecta al pago en otro municipio, se observa que mediante Resolución n.° 1058 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación adoptó el correspondiente Manual Operativo de Focalización, documento que advierte la imposibilidad de realizarlo, pues contempla la «Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio». Bajo tales parámetros y, una vez analizadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el promotor 14Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 desplegó diferentes gestiones tendientes a obtener el pago del beneficio de compensación de IVA; sin embargo, no ha logrado su pago pese a ser beneficiario del mismo conforme se observa en el sistema de consulta de la Dirección Nacional de Planeación –DNP-. De ahí que se advierta el menoscabo de sus prerrogativas superiores, toda vez que la falta de pago de aquel subsidio repercute seriamente en su mínimo vital y condiciones básicas de subsistencia, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que el actor es sujeto de especial protección constitucional, en la medida que cuenta con 63 años de edad, desarrolla la actividad de vendedor ambulante y pertenece a la «población más vulnerable» de que trata el artículo 21 de la Ley 1010 de 2019. Lo antedicho resultaría suficiente para confirmar la determinación del a quo, de no ser porque de las
trata el artículo 21 de la Ley 1010 de 2019. Lo antedicho resultaría suficiente para confirmar la determinación del a quo, de no ser porque de las documentales aportadas se extrae que si bien la Fiduagraria S.A. es la entidad encargada de ejecutar el pago de mencionado subsidio, lo cierto es que ello procede siempre que medie autorización del ordenador del gasto, esto es, La Nación – Ministerio de Trabajo, conforme se advierte del encargo fiduciario n.° 273 de 2020. Así mismo, encuentra la Sala que el juez constitucional de primer grado ordenó a Efectivo Ltda. – Efecty entregar el subsidio en la ciudad de Ibagué; no obstante, observa la Sala que no es posible realizar el pago en aquel lugar, toda vez que Guaba Arias fue focalizado y priorizado en Granada – Meta 15Radicación n.° 90189 SCLAJPT-12 V.00 y, por tal razón, la entrega del dinero debe realizarse en este último municipio de acuerdo con los parámetros establecidos, entre otros, en el Manual Operativo de Focalización. De manera tal, que si el promotor no puede reclamarlo personalmente en la empresa Efectivo Ltda. – Efecty de la ciudad de Granada – Meta, puede otorgar poder a un tercero para que lo reciba. Es así, que esta Sala de la Corte modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a La Nación – Ministerio de Trabajo que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del
Es así, que esta Sala de la Corte modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a La Nación – Ministerio de Trabajo que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, autorice a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. para que emita orden de pago a favor de José Rodrigo Guaba Arias del beneficio «compensación IVA» causado desde el mes de abril de 2020 y los que se sigan generando, siempre que subsistan las causas que lo originan. Cumplido lo anterior, Fiduagraria S.A., en el término de dos (2) días, deberá proferir aquella orden con el fin de que Efectivo Ltda., en un lapso igual, lo pague directamente a Guaba Arias o, en su defecto, a la persona que aquel designe mediante poder. Igualmente, se confirmará en lo demás la decisión impugnada. 16Radicación n.° 90189
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a La Nación – Ministerio de Trabajo que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, autorice a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.
La Nación – Ministerio de Trabajo que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, autorice a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. emitir orden de pago a favor de José Rodrigo Guaba Arias del beneficio «compensación IVA» causado desde el mes de abril de 2020 y los que se sigan generando, siempre que subsistan las causas que lo originan. Cumplido lo anterior, Fiduagraria S.A., en el término de dos (2) días, deberá proferir aquella orden con el fin de que Efectivo Ltda., en un lapso igual, lo pague directamente a Guaba Arias o, en su defecto, a la persona que aquel designe mediante poder.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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