CSJ - STL7605-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7605-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
NUBIA DEL CARMEN CAMACHO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social , vida , mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00
SCLAJPT-11 V.00
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Al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 00441 , el cual promovió Nubia del Carmen Camacho, aquí gestora, contra Colpensiones S.A., en el que se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida el 16 de octubre de 20 14 en los términos del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo total laborado del 18 de agosto de 1978 al
acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo total laborado del 18 de agosto de 1978 al 31 de octubre de 2024, acumulando los tiempos no cotizados al ISS, el respectivo retroactivo y los intereses moratorios.
Por sentencia de 1 3 de junio de 2023 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 31 de marzo de 2025 , notificado por edicto de 3 de abril de la misma calenda, al estimar qu e, aunque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral ( CSJ SL4165-2020, reiterado en SL 2364-2024) la reliquidación que pretendió en consideración a la acumulación de tiempos públicos y privados , no podía salir avante, ya que se demostró que no estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), pues se vinculó a dicha entidad solo hasta el año de 1998.
Al efecto, dijo que:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00 SCLAJPT-11 V.00 3 […] la alta Corporación de cierre de la jurisdicción Ordinaria Laboral ha precisado que aunque el afiliado reúna las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión debe
Laboral ha precisado que aunque el afiliado reúna las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión debe dirimirse bajo los postulados del modelo al que pertenecía antes de que cobrara vigor el estatuto integral de la seguridad social, pues no puede decirse que cuenta con una expectativa legítima de acceder a la prestació n bajo un esquema al que nunca perteneció. Así las cosas, si se aspira a la aplicación del reglamento del Instituto, debe acreditarse que antes del 1 de abril de 1994, se encontraba afiliado al ISS para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así lo señaló en sentencia CSJ SL4165 -2020 […] reiterado en sentencia CSJ SL2364-2024 […]
La promotora censuró la referida decisión de defecto sustantivo, al criticar que, en suma , no se consideró «el principio de favorabilidad y el precedente constitucional que permiten acumular los tiempos cotizados en el ISS y entidades públicas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición [sic]».
Agregó que «estoy enfrentando un perjuicio irremediable, dado que [sic] si no se modifica la decisión en cuanto a la acumulación de mis tiempos de servicio, se estaría desconociendo mi derecho a recibir las diferencias pensionales que me corresponden [sic]» y que, al tener 66 años, aseguró que era sujeto especial de protección constitucional.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin
que me corresponden [sic]» y que, al tener 66 años, aseguró que era sujeto especial de protección constitucional.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00
SCLAJPT-11 V.00
4 Por auto de 7 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a l estrado accionado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo la inobservancia del requisito de subsidiariedad, debido a que la gestora no interpuso recurso extraordinario de casación, contando con tal posibilidad. Defendió la razonabilidad de la providencia censu rada y remitió el link de acceso del expediente del proceso controvertido.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia del ruego anhelado.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el
acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a suRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00 SCLAJPT-11 V.00 5 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la promotora criticó la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por Tribunal accionado, pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el
En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las in conformidades expuestas por esta vía excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que en el sub-lite, conforme al materialRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00 SCLAJPT-11 V.00 6 probatorio allegado, se avizora que la tutelante pretendió la reliquidación de la pensión de vejez (con un porcentaje de IBL del 90%) que el 16 de octubre de 2014 Colpensiones le había reconocido al 75%, prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo -considerando que para la fecha de emisión del fallo censurado la accionante tiene 66 años -, retroactivo pensional, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario , que en esta oportunidad desaprovechó la gestora por su propia incuria.
Por tanto, pese a que la convocante pudo exponer sus reparos en sede de casación y precisamente debatir en esa sede extraordinaria la presunta in observancia del «precedente constitucional [sic]» que aquí tanto reprochó, pero desperdició tal mecanismo.
reparos en sede de casación y precisamente debatir en esa sede extraordinaria la presunta in observancia del «precedente constitucional [sic]» que aquí tanto reprochó, pero desperdició tal mecanismo.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el dañoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00 SCLAJPT-11 V.00 7 o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo an terior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00909-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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