CSJ - STL7606-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7606-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-00928-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILLIAM PIPI RAMÍREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William Pipi Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «in dubio pro -víctima», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00
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En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, con Resolución 2016-81799 de 19 de abril de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reconoció e inscribió al actor como víctima del conflicto armado colombiano.
De igual manera, con dictamen 2017 -17656433-0414
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reconoció e inscribió al actor como víctima del conflicto armado colombiano.
De igual manera, con dictamen 2017 -17656433-0414 de 22 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño calificó al convocante con una pérdida de capacidad laboral del 80.50%.
Así las cosas , el convocante solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, autoridad que, a través de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones, le negó la pretensión con disposición 0933 de 22 de abril de
2020. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , el primero de ellos desatado por la misma entidad, a través de la Resolución 1878 de 24 de septiembre de 2020, donde no repuso la decisión recurrida ; la alzada fue concedida ante la Dirección de Pensiones del citado Ministerio quien con Acto Administrativo 1886 de 28 de septiembre de 2020 la confirmó.
En tal orden, el promotor inició proceso ordinario laboral contra la mencionada cartera ministerial a fin de que le fuera reconocida y pagada la citada pensión humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, establecidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 3 en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, intereses moratorios y costas.
SCLAJPT-12 V.00 3 en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, intereses moratorios y costas.
Dicho litigio cursó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001-3105-022-2022-00298-00, quien, el 11 de octubre de 2024 , declaró, entre otras, que el petente tenía de recho al reconocimiento de la pretendida prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir de marzo de 2016; además del pago de $83.715.398 correspondiente a lo causado entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de octubre de 2024, suma que debía ser indexada.
En desacuerdo el ministerio interpuso recurso de apelación y, en veredicto de 31 de marzo de 2025, notificado por edicto el 3 de abril de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y en su lugar , absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
El actor censuró que en el fallo de segunda instancia se incurrió en desconocimiento del precedente judicial; para el efecto se refirió a las sentencias CC T-830-2012 y CC C-0862016, además de lo que ha expuesto la Corte Constitucional sobre ese asunto.
También trajo a colación la sentencia CC SU-599-2019 relacionada con la inclusión en el RUV de las víctimas del conflicto armado, a fin de garantizar les sus derechos
sobre ese asunto.
También trajo a colación la sentencia CC SU-599-2019 relacionada con la inclusión en el RUV de las víctimas del conflicto armado, a fin de garantizar les sus derechos fundamentales y señaló que el tribunal se equivocó cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 4 omitió «que la resolución N°2016-81799 de 19 de abril de 2016 por medio de la cual la UARIV reconoció en el RUV a William Pipi Ramírez, por los hechos victimizantes de atentado y lesiones personales, tienen una presunción de legalidad y no es la jurisdicción ordinaria la competente para desconocer su validez».
Se quejó de que en el asunto de marras hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual está ligado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima y de vulnerabilidad económica y/o marginal, aunado a su estado de incapacidad permanente superior al 80%, calidad que fue dejada de lado para apoyarse en argumentos legales, formales, jurídicos y racionales.
Reprochó, igualmente, que en el fallo de segunda instancia se presentó un defecto material o sustantivo al excederse la competencia del colegiado y desconocer la presunción de legalidad de la Resolución 2016 -81799 de 19 de abril de 2016 por medio de la cual se le reconoció su calidad de víctima.
excederse la competencia del colegiado y desconocer la presunción de legalidad de la Resolución 2016 -81799 de 19 de abril de 2016 por medio de la cual se le reconoció su calidad de víctima.
En consecuencia , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, busca dejar sin valor y efecto la decisión de 31 de marzo de 2025 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00
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Mediante auto de 7 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cincuenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió acceso al sumario.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, al no advertir los errores endilgados a la decisión emitida en esa instancia.
Finalmente, el asesor de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo pidió denegar las pretensiones de la acción, toda vez que no esta probado el nexo causal exigido como requisito para el reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado interno.
II. CONSIDERACIONES
acción, toda vez que no esta probado el nexo causal exigido como requisito para el reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado interno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, lo pretendido con el amparo está dirigido a dejar sin valor y efecto la decisión de 31 de marzo de 2025 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) William Pipi Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungi ó como demandante en el proceso objeto de censura.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 8 como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 31 de marzo de 2025, mientras que la súplica se instauró el 6 de mayo de igual calenda.
(viii) Sin embargo, revisada s las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción, dado que contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías
segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstant e, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, de la documental obrante, se advierte que a pesar de que el accionante pudo impetrar el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, situación que se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
Lo anterior, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00
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Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para reclamar frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del
el interés económico para reclamar frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y CSJ STL15630-2022).
De manera que, está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir adelante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de t utela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Sobre el particular, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedi mientosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00 SCLAJPT-12 V.00 10 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En tal medida, al no encontrarse cumplido el citado requisito de procedencia de la acción de tutela no es viable analizar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por esta.
Ahora, la Sala advierte que si bien el actor mencionó ser un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima y de vulnerabilidad económica y/o marginal, aunado a su estado de incapacidad permanente superior al 80%, lo cierto es que ello no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00928-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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