CSJ - STL7607-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7607-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S. A. S. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos d el Distrito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por los estrados convocados.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
María Isabel Martínez promovió proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S. A. S. , hoy accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
se extrae lo siguiente:
María Isabel Martínez promovió proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S. A. S. , hoy accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (n.º2022 00021).
El 3 de mayo de 2022 el a quo admitió la demanda y ordenó por Secretaría la notificación electrónica a la pasiva, actuación realizada el 14 de junio posterior.
El 22 de julio de 2022 la demandada, aquí convocante, contestó el libelo y, a su vez, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A.; petitum que, a través de auto de 8 de febrero de 2024, el Juez aceptó y ordenó su vinculación así:
PRIMERO: Acéptese la solicitud y en consecuencia cítese como
LLAMADO EN GARANTÍA por la demandada CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S. , a la persona jurídica SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. […]
SEGUNDO: Queda a cargo de la llamante demandada CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., el envío a su llamado, de la demanda inicial y sus anexos, el auto admiso rio de la demanda, así como el escrito de llamamiento con sus anexos, lo cual reportará a Secretaría con los comprobantes correspondientes, si no lo ha hecho ya.
[…]Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
el escrito de llamamiento con sus anexos, lo cual reportará a Secretaría con los comprobantes correspondientes, si no lo ha hecho ya.
[…]Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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CUARTO: Surtido el trámite del llamamiento en Garantía y trabada totalmente la Litis, se proveerá de forma conjunta sobre las excepciones que a la postre se hayan presentado, tanto por la demandada como por la llamada en garantía.
La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. recurrió la referida decisión en reposición y, en auto de 12 de abril de 2024, el Juzgado accionado declaró « de forma oficiosa la ilegalidad de los ordinales primero y segundo del auto fechado 8 d e febrero de 2023, conforme lo considerado en este proveído » para, en su lugar, «tener por no contestada la demanda por […] la CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S. », al estimar que el extremo pasivo «tenía la oportunidad de presentar su defensa hasta el día 19 de julio de 2022», empero su intervención fue extemporánea, en tanto « contestó la demanda y llamó en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el día 22 de julio de 2022».
Inconforme con la anterior determinación, la Clínica gestora la atacó en reposición y, en subsidio, apelación; ambas sin éxito , ya que la Sala Civil Familia Laboral del
Inconforme con la anterior determinación, la Clínica gestora la atacó en reposición y, en subsidio, apelación; ambas sin éxito , ya que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en proveído de 9 de diciembre de 2024 la convalidó.
La gestora censuró las referidas decisiones, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, porque, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en vías de hecho, al explicar que:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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- la carga de « efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda es de la parte demandante, por cuanto no le corresponde al despacho judicial realizar la notificación personal de la demanda », por tanto, en el proceso no se comprobó que hubiere recibido el mensaje de datos de la notificación personal del auto admisorio, comoquiera que debía acreditarse que, en efecto, recibió dicho mensaje de datos, lo cual no ocurrió.
- por tanto, el auto admisorio se notificó por conducta concluyente el 22 de julio de 2022 , «puesto que la notificación personal no se hizo en legal forma [sic]» y a que «entre el interregno comprendido entre el 14 de junio de 2022 hasta el 22 de julio de 2022 no EXISTE prueba que acredite el recibido, la recepción del mensaje o el acuso de recibo del mismo, circunstancia que es apremiante, imperativa y obligatoria al momento de hacer la notificación personal de cualquier acto procesal en
el recibido, la recepción del mensaje o el acuso de recibo del mismo, circunstancia que es apremiante, imperativa y obligatoria al momento de hacer la notificación personal de cualquier acto procesal en cualquier tipo de proceso [sic]».
Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto s las providencias censuradas y, en su lugar, «dejar incólume» el auto de 8 de febrero de 202 4, que había aceptado el llamamiento en garantía en una primera oportunidad.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 17 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 13 pasado, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que la Clínica accionante pretendía reabrir un debate ya finiquitado. Compartió el link de acceso al asunto censurado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido y defendió su legalidad.
Seguros Generales Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones de tutela, porque «no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de la entidad accionada».
La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de marzo
pretensiones de tutela, porque «no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de la entidad accionada».
La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado el 9 de diciembre de 2024 «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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Para reforzar lo anterior, citó la sentencia CSJ STC2886-2024 con el propósito de recordar la postura de esa Sala en lo re lativo a la «oportunidad para debatir la efectividad de la notificación» de cara al acuse de recibo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora censura el auto de 12 de abril de 2024, proferido por el Juzgado convocado y el proveído de 9 de diciembre posterior, emitido por el Tribunal accionado, última que estudiará de fondo la Sala, al tratarse de la decisión que zanjó el debate, so pena de que el análisis se circunscriba en una providencia que no definió la litis planteada, la cual estuvo sujeta de verificación por su superior funcional e, inclusive, a una eventual modificación
de la decisión que zanjó el debate, so pena de que el análisis se circunscriba en una providencia que no definió la litis planteada, la cual estuvo sujeta de verificación por su superior funcional e, inclusive, a una eventual modificación por lo debatido en el asunto , y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiereRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
SCLAJPT-12 V.00 7 incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca.
Sin embargo, este no es el caso, pues revisad a la providencia reprochada se observa que la decisión d el Tribunal en confirmar la decisión del Juez de primer grado que declaró extemporánea la contestación y el llamamiento en garantía, se edificó en raciocinios respetables y coherentes en contraposición del material probatorio aportado a la causa, a la revisión minuciosa de lo surtido en las etapas procesales y se sustentó en la jurisprudencia de la Sala s de Casación Civil y Laboral existente sobre la materia.
Al efecto, se observa que el fallador plural inició por
causa, a la revisión minuciosa de lo surtido en las etapas procesales y se sustentó en la jurisprudencia de la Sala s de Casación Civil y Laboral existente sobre la materia.
Al efecto, se observa que el fallador plural inició por explicar la notificación electrónica prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en contraste a los lineamientos jurisprudenciales emitidos al respecto, para después precisar que, el acuso de recibo de que trata dicha normativa, puede verificarse -conforme al principio de libertad probatoriade distintas formas, a saber:
[…] “entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo », como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas porRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
SCLAJPT-12 V.00 8 algunos correos electrónicos, o con la op ción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). d e los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” (CSJ STC16733-2022).
Seguidamente, señaló que al demandado le correspondía plantear la discusión acerca de si recibió -o noexigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” (CSJ STC16733-2022).
Seguidamente, señaló que al demandado le correspondía plantear la discusión acerca de si recibió -o noel mensaje de datos bajo la gravedad de juramento, situación que no ocurrió en el sub-examine, sino que, por el contrario, se limitó en discutir la fecha y hora de recepción del mensaje de datos contentivo del auto admisorio, lo cual, en su criterio, no constituía una negación indefinida que invirtiera la carga de la prueba; razonamientos conducentes y respetables que, al margen de compartirse o no, no se observan irregulares, menos lesivos de garantías supralegales.
Así desplegó el Colegiado criticado tales raciocinios:
Así mismo, no debe obviarse que de acuerdo al principio de buena fe, es al demandado a quien le corresponde plantear la discusión sobre si un mensaje de datos arribó a su buzón de entrada digital, pues esa es precisamente la teleología de la Ley 2213 de 2022 al establecer en su artículo 8° que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se realizó la notificación electrónica, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia cuya comunicación es desdeñada, lo que permite inferir que, la corroboración del acuse de recibo “se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportu no acceso a la comunicación remitida” [CSJ, STC865-2023].
En el presente asunto, se tiene que, al presentar su escrito de
también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportu no acceso a la comunicación remitida” [CSJ, STC865-2023].
En el presente asunto, se tiene que, al presentar su escrito de apelación, la parte demandada no aseveró bajo la gravedad deRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
SCLAJPT-12 V.00 9 juramento que la misiva emanada del juzgado de origen nunca hubiese arribado a su buzón de entrada, pues se limitó a poner en duda que la misma fuera recepcionada en l a fecha y hora pregonada en el proveído apelado, esto es, el 14 de junio de 2022, afirmación que no constituye una negación indefinida [que invertiría la carga probatoria].
A partir de lo expuesto, indicó que la Clínica accionante, allá demandada, tenía la carga de comprobar que la misiva arribó en un momento posterior, lo cual no aconteció , ni tampoco «explicó la calenda y forma en que se enteró de la providencia admisoria de la demanda, que descorrió el 22 de julio de 2022, ni controvirtió la constancia de recibo incorporada en el expediente electrónico», por lo que concluyó que «el acto comunicativo cumplió su finalidad».
Así lo expuso el Colegiado:
En ese entendido, al haber señalado que el mensaje de datos con el que se propulsó su notificación no se recibió en la hora y fecha advertida, la Clínica convocada estaba obligada a probar que la misiva arribó en un momento posterior, ya que por si fuera poco,
el que se propulsó su notificación no se recibió en la hora y fecha advertida, la Clínica convocada estaba obligada a probar que la misiva arribó en un momento posterior, ya que por si fuera poco, ni siquiera explicó la calenda y forma en que se enteró de la providencia admisoria de la demanda, que descorrió el 22 de julio de 2022, ni controvirtió la constancia de recibo incorporada en el expediente electrónico, que certifica que el mensaje de notificación desplegado por el estrado de conocimiento, se entregó al correo clinicamanantiales@gmail.com [el cual se refleja en su certificado de existencia y representación], el día 14 de junio de 2022, a las 11:40 a.m., como se avista a continuación:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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Tal información, más allá de ser criticada por la sociedad accionada, no fue infirmada con algún medio de convicción, lo que permite aseverar que el acto comunicativo cumplió su finalidad, desdibujando cualquier posible nulidad que haya podido generarse en torno a dicha situación procedimental.
En ese orden de ideas, probado que el envío del mensaje ocurrió el 14 de junio de 2022, y que fue recibido ese mismo día, a voces del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213, ha de entenderse que la Clínica convocada fue notificada personalmente de la presente compulsión, transcurridos dos días hábiles después, o sea, el día 17 de ese mes y año, y a partir de allí iniciaban los términos correspondientes para ejercer su derecho de
que la Clínica convocada fue notificada personalmente de la presente compulsión, transcurridos dos días hábiles después, o sea, el día 17 de ese mes y año, y a partir de allí iniciaban los términos correspondientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa, o llamar en garantía, los cuales vencían luego de veinte días hábiles [CGP, artículo 369], esto es, el 19 de julio de 2022, lo que permite concluir que la contestación del líbelo, y el llamamiento en garantía paralelo, fueron planteadas de forma extemporánea, llevando al traste el reproche que compone la alzada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto , conRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
SCLAJPT-12 V.00 11 independencia de que se apadrinen o no los argumentos que lo sustentaron.
Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios in tereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima
evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios in tereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01259-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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