CSJ - STL7608-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7608-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUCILA, CECILIA, BENJAMÍN y CARLOS MANUEL CÉSPEDES CANCINO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACI ÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Lucila, Cecilia, Benjamín y Carlos Manuel Céspedes Cancino instauraron acción de tutela conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los acá accionantes, además de Norberto, Gerardo, Ramiro y Miguel Céspedes Cancino y Mary Liliana Rodríguez Céspedes incoaron contra Alix Gómez de Céspedes, Julio César, Martha Isabel, Henry y José Manuel Céspedes Gómez, acción reivindicatoria o de dominio sobre el predio rural denominado Nazareth, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-57575.
El litigio cursó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-03-0072019-00298-00 y luego de surtidas diferentes actuaciones, en diligencia de 9 de junio de 2021, dicha autoridad negó la inspección judicial solicitada por la s partes, al considerarla innecesaria, por tratarse de hechos que podían ser verificados por otros medios, como el dictamen pericial y en tal orden, decretó este último como prueba de oficio ; dicha decisión fue recurrida en reposición por el extremo activo y resuelta el mismo día de manera desfavorable.
El 10 de junio de 2021, l os demandantes presentaron escrito contentivo de sus apreciaciones respecto a fijar de oficio el citado dictamen y frente a ello, mediante proveído de 30 de agosto de igual calenda, el fallador de primer gradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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oficio el citado dictamen y frente a ello, mediante proveído de 30 de agosto de igual calenda, el fallador de primer gradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 3 indicó que al momento de dictar sentencia serían apreciadas en conjunto la totalidad de las evidencias de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Posteriormente, esto es, el 23 de noviembre de 2021, los allí actores remitieron oficio al juzgado convocado a fin de indicarle que en el expediente -folios 475 al 582 - aparecía una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga al predio objeto de debate, en el curso de un proceso de pertenencia adelantado por Alix Gómez de Céspedes contra los ahora demandantes, el cual finalizó con sentencia desfavorable para la poseedora, razón por la qu é, solicit aron tenerla en cuenta como prueba trasladada.
Con auto de 11 de marzo de 2022, el juez cognoscente señaló que ese no era el momento procesal para aportar dicho documento , aunado a que, revisado el cuaderno correspondiente, no aparecía lo mencionado por la parte. Inconforme la reclamante interpuso recurso de reposición , resuelto el 18 de agosto de 2022 en el sentido de no reponer la decisión.
El 9 de diciembre de 2022 fue presentado el informe pericial y con memorial de 13 de diciembre de igual calenda, los demandantes expusieron sus valoraciones frente al mismo.
Agotadas las diferentes etapas procesales con veredicto
El 9 de diciembre de 2022 fue presentado el informe pericial y con memorial de 13 de diciembre de igual calenda, los demandantes expusieron sus valoraciones frente al mismo.
Agotadas las diferentes etapas procesales con veredicto de 29 de mayo de 2024 el juez singular resolvió, entre otras,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 4 declarar imprósperas las pretensiones de la acción reivindicatoria o de dominio , decisión apelada por la parte vencida.
Admitida la alzada, los recurrentes solicitaron:
(i) la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito sobre el inmueble objeto del proceso; (ii) la incorporación de los resultados del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado n.° 68001 -31-03-010-2017-00148-01; y (iii) la inclusión del certificado de plano predial expedido el 5 de junio de 2024 por la Alcaldía de Floridablanca.
Dicha petición fue negada el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Frente a lo anterior, interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto por la misma Sala mediante auto de 14 de enero de 2025, donde se confirmó la decisión.
Los accionantes señalaron que Alix Gómez de Céspedes y sus hijos habían intentado apoderarse de una franja de terreno de un predio de mayor extensión heredado de su
de enero de 2025, donde se confirmó la decisión.
Los accionantes señalaron que Alix Gómez de Céspedes y sus hijos habían intentado apoderarse de una franja de terreno de un predio de mayor extensión heredado de su madre, por lo que se encontraban privados de la mejor parte del lote.
Indicaron que llevan «quince años pleiteando el lote que con mucho sacrificio compró nuestra difunta madre con su trabajo […], para que ahora la cuñada a quien nuestra madre le regaló la finca donde siempre ha vivido y sus hijos que sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 5 nuestros sobrinos y que son copropietarios del predio» se aprovechen pues se encuentran desprotegidos.
Expusieron que en los dos procesos de pertenencia presentados por Alix Gómez de Céspede s se realizaron inspecciones judiciales donde se constató que se pretendía «arrebatar la mejor parte del predio y variaban la cabida para continuar con usurpación».
Censuraron que el juez de primera instancia cambiara la inspección judicial por ocular a cargo de un perito y que este se apartara totalmente del expediente en lo relacionado con el fraccionamiento del lote aunado a que el tribunal también negó la práctica de dicha prueba en segunda instancia.
De conformidad con lo mencionado los memorialistas acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere que buscan dejar sin efecto el proveído dictado el 9 de junio
De conformidad con lo mencionado los memorialistas acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere que buscan dejar sin efecto el proveído dictado el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el que se negó la inspección judicial y el auto emitido el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto por los convocantes, y en su lugar, se acceda a la prueba solicitada o en su defecto se decrete de oficio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 11 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada , vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió denegar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales de los precursores. Compartió acceso al expediente.
La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que en el asunto se desconoce el requisito de subsidiariedad -sin indicar la razóny realizó un
acceso al expediente.
La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que en el asunto se desconoce el requisito de subsidiariedad -sin indicar la razóny realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Allegó enlace al sumario digital.
Quien se identificó como apoderado especial de Alix Gómez Céspedes se pronunció sobre la solicitud de amparo, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo comoquiera que la decisión de 14 de enero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2025 era razonable y lo que buscaban los promotores era imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , criticó la sentencia de primera instancia constitucional, insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor y reiteró su petición de conceder el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído dictado el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el auto emitido el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene realizar la inspección judicial solicitada o en su defecto se decrete de oficio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
misma ciudad, y en su lugar, se ordene realizar la inspección judicial solicitada o en su defecto se decrete de oficio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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(i) Lucila, Cecilia, Benjamín y Carlos Manuel Céspedes Cancino se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judicial que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judicial que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la censura asociada al auto de 14 de enero de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga toda vez que contra esa decisión no precedía recurso alguno.
No obstante, no puede predicarse lo mismo frente al reproche relacionado con la negativa del juzgado vinculado de decretar la inspección judicial solicitada por las partes, pues se advierte que no se satisface el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 10 subsidiariedad, comoquiera que, si bien l os convocantes interpusieron reposición contra la decisión adoptada en tal sentido el 9 de junio de 2021, lo cierto es que también era procedente el recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso , no obstante, se advierte que no hizo uso de este, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenían a
numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso , no obstante, se advierte que no hizo uso de este, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Por otra parte, respecto a críticas relacionadas con que (i) Alix Gómez de Céspedes y sus hijos habían intentado apoderarse de una franja de terreno de un predio de mayor extensión heredado de su madre, por lo que se encontraban privados de la mejor parte del lote ; (ii) llevan «quince años pleiteando el lote que con mucho sacrificio compró nuestra difunta madre con su trabajo […], para que ahora la cuñada a quien nuestra madre le regaló la finca donde siempre ha vivido y sus hijos que son nuestros sobrinos y que son copropietarios del predio» se aprovechen pues se encuentran desprotegidos y (iii) los asociados al dictamen pericial, resulta evidente que tales pedimentos se tornan prematuros, en la medida que los mismos fueron expuestos por los hoy convocantes en su escrito de apelación , razón por la que deberán aguardar a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva lo que en derecho corresponda.
En este contexto, la protección constitucional respecto a los anteriores reparos resulta improcedente ante, se reitera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé
a los anteriores reparos resulta improcedente ante, se reitera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia de la acción lo atinente a lo decidido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando negó la solicitud de inspección judicial, ya que se incumple el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando negó la solicitud de inspección judicial, ya que se incumple el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 12 interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido.
Ahora bien, respecto a la providencia de 14 de enero de 2025, adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre la determinación que se censura y la radicación de la súplica, 5 de marzo del año que avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con el proveído de 14 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
SCLAJPT-12 V.00 13 inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 14 de enero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez colegiado se refirió a la decisión objeto de súplica y los argumentos del recurso, para luego recordar el contenido del artículo 173 del Código General del Proceso, cuando sobre las oportunidades probatorias estableció «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 14 oportunidades señaladas para ello en este Código» y el artículo 327 del mismo estatuto el cual señala que el término procesal para solicitar la práctica de pruebas, es dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
Luego, e l estrado acusado indicó que examinado el
procesal para solicitar la práctica de pruebas, es dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
Luego, e l estrado acusado indicó que examinado el plenario se evidenciaba que con proveído de 25 de junio de 2024 se admitió la alzada en el efecto suspensivo y la petición probatoria fue presentada el 28 de junio de esa calenda, acudiéndose dentro del plazo que habilita el legislador para tal fin.
Frente a los argumentos que respaldaban la petición de los suplicantes , el juzgador plural indicó que estos se sustentaron en el presunto cumplimiento de las reglas del artículo 327 del mencionado compendio normativo, pues dijeron que eran pruebas pedidas de común acuerdo entre las partes y técnicamente denegadas por el fallador de primer grado y de otro lado, versaban sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas.
Al respecto , la sala convocada a juicio rememoró lo advertido por la magistrada sustanciadora en la decisión que originó el recurso de súplica, pues era claro que ninguno de los medios probatorios solicitados en esa instancia habían sido de común acuerdo entre las partes, ya que el único interesado en controvertir la identificación del inmueble efectuada en primer grado era el extremo activo, razón por la que, uno de los supuestos de hecho para que proced iera lo peticionado en la alzada instancia no estaba acreditado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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Sobre el otro requisito, indicó que las razones expuestas
peticionado en la alzada instancia no estaba acreditado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Sobre el otro requisito, indicó que las razones expuestas por l os peticionarios no concordaban con la premisa de versar sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar los medios probatorios, ya que lo perseguido con ellos era controvertir las conclusiones consignadas en el dictamen pericial decretado de oficio.
Luego, el juez plural manifestó que la facultad oficiosa de la magistrada ponente para decretar «las pruebas que considere pertinentes para resolver de fondo la alzada, es un tema distinto, y la advertencia respecto a que se reserva esta facultad en caso de ser necesario hacer uso de ella, está contenida en la providencia objeto de reparo».
Finalmente, determinó que:
[…] las razones expuestas por la suplicante no hacen referencia a la necesidad de su práctica, en la medida en que se requiera probar hechos imposibles de verificar por otro medio, sino a su desacuerdo con la prueba pericial practicada, ésta cuya contradicción tiene una r egulación procesal especial diferente, que no guarda relación con lo que se persigue a través de la suplica, que es el decreto de la inspección judicial, sin embargo, como se viene repitiendo, la petición no cumple con los requisitos procesales para acceder a ella.
Así las cosas, confirmó el proveído confutado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al
procesales para acceder a ella.
Así las cosas, confirmó el proveído confutado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 16 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otro lado, y en lo que respecta a la pretensión de decretar la inspección judicial de manera oficiosa, la Sala
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otro lado, y en lo que respecta a la pretensión de decretar la inspección judicial de manera oficiosa, la Sala advierte que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, resulta innecesario que el fallador de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, es el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01077-01
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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