CSJ - STL7609-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7609-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SARA LORA WBARNE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad , además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sara Lora Wbarne, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 2 y los que denominó «principio de legalidad y dentro de él, el principio de preexistencia de la ley, el principio de efecto general inmediato de la ley y el principio de irretroactividad de la ley» , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y

general inmediato de la ley y el principio de irretroactividad de la ley» , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dora María Lora Galarcio, Orlando de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo promovieron proceso de sucesión intestada contra la aquí accionante, Tomás Lora Miranda, María Lora Vásquez y otros1, con ocasión de la muerte de Iris Isabel Lora Benavides, quien falleció en la ciudad de Montería el 7 de marzo de 2022.

El litigio cursó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería bajo el radicado 23001-31-10-0012022-00180-00; surtidas diferentes actuaciones, con auto de 26 de julio de 2023, la autoridad judicial reconoció a la hoy promotora como heredera determinada de la causante y negó la intervención de Etha de los Ángeles García Lora, como tercera interesada en el trámite liquidatorio, hasta tanto no se acreditara su calidad de asignataria , esto es, se emitiera decisión de fondo dentro del proceso d e modificación y/o alteración del estado civil.

1 Erlinda Dominga y Rafaela Lora Flórez, Elizabeth, Tania, Ana María y Estrella del Carmen Lora García, Yaneth Lora Herrera, Julio Cesar, Noris y Glenys Liney Lora Guarne, Manuel Vicente Gómez Benavides y los herederos del finado Oliver Saul Lora Benavides.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Guarne, Manuel Vicente Gómez Benavides y los herederos del finado Oliver Saul Lora Benavides.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Posteriormente, Etha de los Ángeles García Lora, solicitó ante el juzgado cognoscente su reconocimiento como única heredera legítima de primer grado de la causante con fundamento en la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Quinta Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil, con radicado 23-001-31-10001-2018-00138-00 adelantado por Delf ha Judith Padrón Lora contra la allí peticionaria , donde se le tuvo reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de Iris Isabel Lora Benavides.

Con auto de 24 de noviembre de 2023, la autoridad judicial abrió el correspondiente incidente y corrió traslado a los interesados para que se pronunciaran al respecto y, con proveído de 12 de febrero de 2024, negó los derechos hereditarios de Etha de los Ángeles García Lora, como hija de crianza, dentro de la sucesión intestada de la causante.

Inconforme, la incidentista interpuso apelación y, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024, notificada por estado del día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación censurada y reconoció a la recurrente como heredera de su madre de crianza Iris Isabel Lora Benavides, a quien se

estado del día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación censurada y reconoció a la recurrente como heredera de su madre de crianza Iris Isabel Lora Benavides, a quien se tendría como su beneficiaria en primer grado dentro del proceso de sucesión.

Contra la mencionada determinación, Etha de los Ángeles García Lora, Diana del Carmen Lora Vásquez y otros,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de manera independiente presentaron sendas solicitudes de corrección por error aritmético , control de legalidad y recursos, dentro de los que se destaca n los de (i) súplica interpuesto en escritos independientes, por integrantes de la parte activa, como la acá accionante, Liney, Rafaela, y María Lora, Dora María Lora Galarcio, entre otros y (ii) casación propuesta por Orlando de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo.

Lo anterior fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, con auto de 25 de noviembre de 2024 , quien, frente al recurso de casación señaló que el mismo era improcedente ya que la decisión adoptada el 22 de agosto de 2024 no era una sentencia sino un auto ; en lo relacionado con el remedio procesal de la súplica, dispuso que debía resolverlo el magistrado que seguía en turno.

Atendiendo lo anterior , con determinación de 30 de enero de 2025, el despacho en turno rechazó de plano la súplica al ser abiertamente improcedente.

seguía en turno.

Atendiendo lo anterior , con determinación de 30 de enero de 2025, el despacho en turno rechazó de plano la súplica al ser abiertamente improcedente.

La libelista refirió que su tía Iris Isabel Lora Benavides y Miguel García Sánchez, conformaban un hogar y en 1956 «por motivos altruistas» acogieron a una menor bautizada como Etha de los Ángeles García Lora , a quien luego la causante «le quito (sic) todos sus afectos, y jamás volvió a tener ningún trato con ETHA, precisamente por haber tomado partido y haber preferido a la concubina de su ex esposo (sic) y no a ella».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Indicó que, a través de escritura pública 1181 de 27 de junio de 2008, Iris Isabel Lora Benavides señaló que:

ES MI DESEO REITERAR, QUE NUNCA HE TENIDO

DESCENDENCIA , NI HE ADOPTADO A PERSONA ALGUNA,

POR LO QUE PONGO DE MANIFIESTO QUE LA SEÑORA ETHA

DE LOS ANGELES GARCIA, QUIEN SIN FUNDAMENTO LEGAL

ALGUNO SE ATRIBUYE PARENTESCO CIVIL CONMIGO,

FALTA A LA VERDAD, YA QUE ENFATICAMENTE AFIRMO

QUE NO ME UNE A ELLA NINGUN NEXO DE

CONSANGUINIDAD, AFINIDAD NI DE ADOPCION, QUEDANDO

DE ESTA MANERA DEFINITIVAMENTE CONJURADA PARA LA

POSTERIDAD, CUALQUIER DISCUSION JUDICIAL O

QUE NO ME UNE A ELLA NINGUN NEXO DE

CONSANGUINIDAD, AFINIDAD NI DE ADOPCION, QUEDANDO

DE ESTA MANERA DEFINITIVAMENTE CONJURADA PARA LA POSTERIDAD, CUALQUIER DISCUSION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL A ESTE RESPECTO (Negrilla, subraya y mayúscula sostenida propia del texto).

Advirtió que estando en curso la alzada ante el juez plural, el Congreso de la República emitió la Ley 2388 de 2024, publicada en el diario oficial el 26 de julio de 2024, donde se dictaron disposiciones sobre la familia de crianza.

Expuso que, en una decisión controvertida y dividida , el tribunal confutado 20 días después de expedida la citada Ley, le otorgó la calidad de hija de crianza, situación que premió «los delitos de fraude y falsedad cometidos por ETHA y su mandante, toda vez que lo que se debió hacer era compulsarle copias a la justicia penal por la intención de engañar a la justicia con pruebas amañadas y falsos testimonios que fueron desvirtuadas una a una».

Criticó que la determinación del fallador de segundo grado vulneraba los principios de legalidad en relación con la preexistencia de la ley y su efecto general inmediato, razón por la que la acción tiene trascendencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Censuró que el tribunal incurrió en defecto sustancial o material al conceder vocación hereditaria a una hija de crianza, apoyado en una norma que fue promulgada luego

SCLAJPT-12 V.00 6

Censuró que el tribunal incurrió en defecto sustancial o material al conceder vocación hereditaria a una hija de crianza, apoyado en una norma que fue promulgada luego del inicio del proceso de sucesión y del veredicto de primera instancia; aunado a que «la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela fue proferida muchísimo tiempo después de la consolidación del derecho de herencia» , con lo que sustituyó no solo la voluntad de la causante , sino también la del legislador.

De conformidad con lo mencionado, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y, en su lugar, se emita una providencia que confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que en el asunto no se configuró unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que en el asunto no se configuró unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 7 defecto sustantivo, pues la decisión no se fundamentó en normas inconstitucionales o inexistentes, como tampoco existía contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva. Compartió acceso al expediente digital.

Etha de los Ángeles García Lora, a través de apoderado judicial debidamente facultado, pidió negar el amparo al ser «abiertamente improcedente» por no existir vulneración de derechos fundamentales ni cumplirse los requisitos generales y específicos para su procedencia . Asimismo, solicitó que se reiterara la conminación que hizo el juez plural en la providencia de 30 de enero de 2025 en el sentido de «instar a las partes recurrentes, para que en lo sucesivo se abstengan de presentar solicitudes abiertamente improcedentes que, en la práctica, congestionan el aparato jurisdiccional del estado, y afectan la celeridad de los procesos, por el paso injustificado del tiempo».

Quien se identificó como apoderado judicial de Orlando de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 26 de marzo de 2025 , el juzgador de primer grado negó el amparo al evidenciar que la providencia era razonable y ajustada al

pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 26 de marzo de 2025 , el juzgador de primer grado negó el amparo al evidenciar que la providencia era razonable y ajustada al ordenamiento legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 8

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Además, criticó la sentencia de primera instancia constitucional en el sentido de indicar que no se pronunció respecto «a la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela esgrimida por el accionante, como fue el DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO» (negrilla y mayúscula sostenida del texto original), aunado a que era errada la conclusión del juez de tutela cuando indicó que el tribunal aplicó una jurisprudencia que le otorgaba vocación hereditaria a los hijos de crianza, antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024.

Puntualizó que el fallador de este amparo hizo una apreciación subjetiva y errada del principio de retrospectividad de la citada Ley, al «poner en boca de los Magistrados del Tribunal principio de aplicación de leyes en el tiempo, que no tuvieron en cuenta, y que en manera alguna aplicaron»; que incurrió en un error sustancial al avalar la aplicación de dicha Ley; que confundió la apertura sustancial de la sucesión con la apertura procesal y que la norma vigente al momento en que falleció Iris Isabel Lora Benavides

aplicaron»; que incurrió en un error sustancial al avalar la aplicación de dicha Ley; que confundió la apertura sustancial de la sucesión con la apertura procesal y que la norma vigente al momento en que falleció Iris Isabel Lora Benavides era el artículo 1045 del Código Civil modificado por la Ley 29 de 1982.

De otro lado , quien se identificó como apoderadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 9 judicial de los vinculados Delfha Judith y Ruth Padrón Lora, Rafael Antonio Lora Salcedo y Orlando de Jesús Lora Guarne, coadyuvaron la acción y pidieron conceder el amparo deprecado por la accionante y dejar sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2024, con fundamento en que se desconoció la voluntad expresa, solemne y reiterada de la causante en relación con la exclusión total de Etha de los Ángeles García Lora de cualquier vínculo familiar o hereditario, por lo que se configuró una vía de hecho por defecto sustancial.

Por su parte, Etha de los Ángeles García Lora se opuso a las impugnaciones y solicitó evaluar si la parte vencida formuló en esta instancia un recurso abiertamente improcedente.

En auto de 2 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral requirió al apoderado de Delfha Judith y Ruth Padrón Lora, Rafael Antonio Lora Salcedo y Orlando de Jesús Lora Guarne, para que allegara el documento que lo legitimara para abogar por los derechos de sus representados y el 5 de mayo siguiente se subsanó dicha falencia.

Padrón Lora, Rafael Antonio Lora Salcedo y Orlando de Jesús Lora Guarne, para que allegara el documento que lo legitimara para abogar por los derechos de sus representados y el 5 de mayo siguiente se subsanó dicha falencia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 10 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído dictado el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en su lugar, se emita una providencia que confirme la de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en su lugar, se emita una providencia que confirme la de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 11 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Sara Lora Wbarne se encuentra legitimad a en la causa por activa en tanto fungi ó como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

causa por activa en tanto fungi ó como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión criticada se interpusieron los recursos que eran procedentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 12

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior, toda vez que los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 23 de agosto de 2024, fecha en la que se notificó la providencia acusada a través del cual la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación de primer grado y reconoció a la recurrente como heredera de su madre de crianza Iris Isabel Lora Benavides, hasta la presentación de este mecanismo que data de 7 de marzo de 2025, supera

Superior de Montería revocó la determinación de primer grado y reconoció a la recurrente como heredera de su madre de crianza Iris Isabel Lora Benavides, hasta la presentación de este mecanismo que data de 7 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Y aunque el tribunal confutado emitió decisiones el 25 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, relacionadas con los recursos de casación y súplica, respectivamente, este último interpuesto por la accionante, lo cierto es que los mismos eran abiertamente improcedentes, ya que el primero de ellos fue interpuesto contra un auto -no una sentenciay el segundo para refutar un proveído dictado por el magistrado sustanciador que resolvía un recurso de apelación2, razón por la cual la inmediatez debe contabilizarse desde la data señalada, dado que en esa fecha

2 Artículo 331 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 13 se consolidaron los hechos que dan lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01 SCLAJPT-12 V.00 14 sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Por lo anterior , al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

Igual situación respecto a las demás críticas planteadas por la accionante y los reparos propuestos por los otros impugnantes, comoquiera que, al declararse la improcedencia del amparo, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

Finalmente, frente a la petición de Etha de los Ángeles García Lora relacionada con reiterar la conminación que hizo el juez plural en la providencia de 30 de enero de 2025 en el sentido de «instar a las partes recurrentes, para que en lo sucesivo se abstengan de presentar solicitudes abiertamente improcedentes que, en la práctica, congestionan el aparato jurisdiccional del estado, y afectan la celeridad de los procesos, por el paso injustificado del tiempo» se observa que

sucesivo se abstengan de presentar solicitudes abiertamente improcedentes que, en la práctica, congestionan el aparato jurisdiccional del estado, y afectan la celeridad de los procesos, por el paso injustificado del tiempo» se observa que dicha pretensión la eleva la parte vinculada y en tal orden se trata de un a solicitud que no fue analizada por el juez de primer grado constitucional, por lo que esta Sala no puede referirse a tal pedimento pues se vulneraría el derecho de defensa de las partes.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar declararla improcedente p or las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01132-01

SCLAJPT-12 V.00 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar declara rlo IMPROCEDENTE de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7D5756EA833364E455FBA49A952CA4F3BA5E47DE049BA35997E4397F37AC1DA Documento generado en 2025-05-27

Consultar sobre este documento ...