CSJ - STL761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL761-2020 Radicación n.°87633 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad BRILUB S.A.S. contra el fallo del 22 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual se hizo extensivo a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001310300320150081501.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró, a través de apoderado judicial, amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 87633 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que los hechos que motivaron a la sociedad accionante a la presentación de la tutela, fueron los siguientes: Que los señores Santiago Jaramillo y Paulo Castellanos, en condición de funcionarios de la empresa Biomax Biocombustibles S.A. les ofrecieron a Diego Celeita y Carlos Muñoz la distribución de combustibles de la marca
los siguientes: Que los señores Santiago Jaramillo y Paulo Castellanos, en condición de funcionarios de la empresa Biomax Biocombustibles S.A. les ofrecieron a Diego Celeita y Carlos Muñoz la distribución de combustibles de la marca «Brio», habiéndoles prometido un promedio de ventas de 4.500 galones mensuales de lubricantes, así como el respectivo apoyo logístico y comercial para la ejecución, para lo cual estos últimos ciudadanos constituyeron la sociedad denominada Brilub S.A.S. Que, el negocio acordado inició con los acuerdo previos del contrato de distribución, el 29 de agosto de 2012, a partir del momento en que Biomax Biocombustibles S.A. remitió el correo electrónico la correspondiente autorización para trabajar en las estaciones de servicio en la zona sur de Bogotá y Cundinamarca, habiendo comenzado Brilub S.A.S. las labores en el mes de septiembre de 2012 y suscrito el respectivo contrato el 3 de octubre de esa misma anualidad. Que, el 5 de octubre de 2012, Brilub S.A.S. recibió un correo electrónico por parte de Biomax Biocombustibles S.A., a través del cual le prohibía visitar las estaciones de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 87633 servicio hasta nueva orden, sin que, además, le hubiesen prestado el apoyo comercial y logístico prometido, lo que condujo a que esta última sociedad acumulara en su bodega mercancías, por no contar con clientes para su
prestado el apoyo comercial y logístico prometido, lo que condujo a que esta última sociedad acumulara en su bodega mercancías, por no contar con clientes para su distribución, situación que conllevó al incumplimiento del pago de dos facturas, como consecuencia de la iliquidez de la empresa.
Que, en razón de los anteriores supuestos fácticos, Brilub S.A.S. inició una demanda ordinaria contra Biomax Biocombustibles S.A., con el fin de que se declarara la resolución del contrato suscrito, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Que, habiéndose surtido las respectivas etapas procesales, el juzgado de conocimiento profirió fallo el 21 de junio de 2018, mediante el cual condenó a Biomax Biocombustibles S.A. al pago de la cláusula penal convenida, la cual fue estimada en $400.000.000. Que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad convocada a juicio, revocó la decisión del sentenciador de primer grado el 18 de julio de 2019, al considerar que no se habían reunido los requisitos para declarar la «resolución del contrato». Que la sociedad accionante cuestionó el hecho de que el tribunal accionado no hubiese tenido en cuenta, para
2019, al considerar que no se habían reunido los requisitos para declarar la «resolución del contrato». Que la sociedad accionante cuestionó el hecho de que el tribunal accionado no hubiese tenido en cuenta, para SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 87633 dictar el fallo correspondiente, las pruebas con las cuales, en su criterio, se demostraban las pretensiones de la demanda. Que la tutelante presentó un incidente de nulidad, alegando para ello la indebida notificación de la fecha fijada para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, dado que le «ocultaron la fecha para la audiencia », a la cual no pudo asistir como parte opositora, ya que «las anotaciones que hac[ía] el Despacho y que se introduc[ían] en el sistema de la Rama Judicial [eran] actos procesales y t[enían] fuerza de ley», sin que se le pudiera atribuir descuido alguno por la configuración de un error en las anotaciones que en ese sistema se consignaran. Que el tribunal accionado rechazó la nulidad formulada por la sociedad aquí accionante el 13 de agosto de 2019; decisión que recurrió en súplica y que fue finalmente confirmada por el sentenciador. Que la sociedad accionante cuestionó la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia, en la medida en que pasó por alto que el incumplimiento atribuido, relacionado con la falta de pago de las acreencias generadas
Que la sociedad accionante cuestionó la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia, en la medida en que pasó por alto que el incumplimiento atribuido, relacionado con la falta de pago de las acreencias generadas en favor de la Sociedad Biomax Biocombustibles, obedeció al quebrantamiento del acuerdo comercial de parte de ésta última, en tanto no le proporcionó el apoyo logístico y comercial prometido, habiéndole entregado, por demás, información errada frente a las condiciones del mercado de las zonas asignadas. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 87633 Por lo expuesto, solicitó que se invalidara el trámite surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que originó el amparo a partir del 18 de julio de 2019, data en que se profirió la sentencia de segundo grado y, como consecuencia de ello, se fijara nueva fecha para celebrar la audiencia de «sustentación y fallo». Además, pidió que se confirmara la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
Durante el término de traslado, uno de los
garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Durante el término de traslado, uno de los magistrados de la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las providencias proferidas en sede de alzada se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían la materia que fue sometida a su estudio. La sociedad Biomax Biocombustibles S.A. solicitó que se negara el amparo depredado, toda vez que el auto que fijó la fecha de la audiencia de sustentación y fallo fue SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 87633 notificado por estado, según lo dispuesto en el Código General del Proceso. Además, resaltó que la decisión reprochada fue cimentada bajo un «juicioso y detenido» análisis probatorio, que llevó al tribunal accionado a emitir una providencia en términos razonables. Por sentencia de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la decisión judicial que originó la tutela, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2019, negó el amparo invocado. Así razonó el juez constitucional de primer grado: Pese a no compartirse a plenitud la tesis del juzgador encausado, ello no convierte la decisión reprochada en caprichosa o
Así razonó el juez constitucional de primer grado: Pese a no compartirse a plenitud la tesis del juzgador encausado, ello no convierte la decisión reprochada en caprichosa o arbitraria, con la entidad suficiente para requerir la intervención del juez constitucional.
En efecto, la sala fustigada expuso, puntualmente, las razones que la condujeron a apartarse de la interpretación del a quo, contrastando las alegaciones de los litigantes con el contenido del “contrato de concesión y distribución” materia de discordia, hallando que en éste se concertó, expresamente, la necesidad de obtener una autorización previa y por escrito, de parte de Biomax Biocombustibles S.A., para desplegar el objeto del antelado trato en las estaciones de servicio de la zona asignada. Ahora, si bien la persona jurídica allá demandante, hoy tutelante, aduce que el aval echado de menos por el ad quem, fue conferido en mensaje electrónico de 29 de agosto de 2012, no puede pasarse por alto que, para entonces, Biomax Biocombustibles S.A. y Brilub S.A.S. estaban en meras tratativas, por ende, ha de entenderse, que en principio, los términos finales del ‘contrato de concesión y distribución’ son los vertidos en el cuerpo del estudiado convenio, correspondiéndole a la allí querellante demostrar la situación contraria, si pretendía, que SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87633 alguno o algunos de los aspectos discutidos en la fase
querellante demostrar la situación contraria, si pretendía, que SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87633 alguno o algunos de los aspectos discutidos en la fase precontractual irradiaran al contrato final. En consecuencia, incumpliéndose con la señalada carga probatoria, debía el fallador cognoscente remitirse a la tantas veces mencionada convención, por cuanto acorde con el artículo 1602 del Código Civil: ‘(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)’.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. A renglón seguido precisó, respecto a la ‘supuesta’ indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de sustentación y fallo: […] el ruego tampoco tiene vocación de éxito porque esta Sala ha conceptuado, que el sistema Siglo XXI es simplemente una forma de comunicación, por ende, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan exonerados de vigilar los asuntos de su interés. Bajo ese panorama, las falencias advertidas por la persona jurídica accionante no tienen la virtud de invalidar la antelada diligencia, por cuanto, como se expuso, la usuaria y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de
jurídica accionante no tienen la virtud de invalidar la antelada diligencia, por cuanto, como se expuso, la usuaria y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de datos sino revisar los estados, medio de publicidad regente de la providencia que citó a la comentada fase ritual y, en todo caso, podían acceder al expediente, para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado hubiese manifestado que no compartía a plenitud la tesis del tribunal accionado SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 87633 en la sentencia reprochada y, a pesar de ello, consideró que la misma no resultó caprichosa o arbitraria.
VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se invalide todo el trámite surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que originó la queja, a partir del 18 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, se fije nueva fecha para celebrar la audiencia de «sustentación y fallo». SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 87633 Examinada la decisión controvertida, encuentra la Sala que el Juez Plural accionado luego de precisar los presupuestos de la acción resolutoria, precisó: (…) que en el caso concreto, debía entrar a analizar si la parte demandante [era] contratante incumplido, en aras de determinar la legitimidad para actuar, [razón por la cual] cumplía revisar lo que estimó la juez de primer grado al respecto, pues, pese a que encontró que aquélla había incurrido en mora en el pago de esa facturas, exculpó esa situación en la circunstancia que consideró que esa mora se había producido por el hecho de que tras haberse celebrado el contrato la parte demandada le impidió desarrollar su ejercicio de distribución en las estaciones de servicio de la misma red de la parte demandada, concretamente se refiere al correo electrónico emitido el 5 de octubre de 2012, el cual obra[ba] a folio 201 del cuaderno 1, en el cual la demandada, tres días
misma red de la parte demandada, concretamente se refiere al correo electrónico emitido el 5 de octubre de 2012, el cual obra[ba] a folio 201 del cuaderno 1, en el cual la demandada, tres días después de haberse suscrito el contrato, les informó de las limitaciones de atender en los canales de esa red. A continuación, señaló: Pero la sala encontr[ó] que ese correo [era] coherente con lo que se [había] acordado en el acuerdo o contrato, concretamente en la cláusula cuarta del contrato, que obra a folio 14, en la que se estableció que el adquirente de lubricantes ‘solo podía’ vender el producto en las estaciones de la red Biomax Brio, a integrantes, consumidores, ensambladores y concesionarios, con aprobación previa y por escrito de Biomax.
Indicó, además: […] no se ve como [pudo afirmar la parte demandante] que se les [hubiese] coart[ado] en su ejercicio, cuando esto estaba previamente acordado, máxime que tampoco aparec[ió] probado que se hubiese solicitado esa venia por escrito, habida cuenta que también en otra cláusula se pactó que cualquier modificación al contrato también debía constar por escrito.
A renglón seguido indicó: Estima la sala también que, (…), no se le p[odía] atribuir (…) una mala fe (…) a la parte demandada, toda vez que exist[ía] otra cláusula (…) [que] la parte demandante suscribió referente a un conocimiento informado, en la que declararon que el documento SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87633
cláusula (…) [que] la parte demandante suscribió referente a un conocimiento informado, en la que declararon que el documento SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87633 [había sido] leído, explicado, conocido, comprendido e informado y que estuvo a disposición del distribuidor en forma oportuna, y que conoc[ío] y entend[ió] cuales [fueron] sus deberes, sus obligaciones, riesgos, derechos, los costos y gastos inherentes al negocio, quien manifestó que actu[ó] por su cuenta y riesgo e iniciativa propia. . Por lo anterior, concluyó que debía revocarse el fallo proferido por el juzgador de primer grado, con excepción del numeral primero de la sentencia, que declaró «no probada la excepción de contrato no cumplido alegado por Biomax» , al argüir que «la mora en que incurrió la parte demandante respecto al pago de unas facturas» fue confesada por «su representante legal en el interrogatorio de parte», y que dicha situación derivó la falta de «legitimación para pedir la resolución del contrato». Finalmente, resaltó: […] aunque [lo anterior] sería suficiente para no ocuparse la sala de más aspectos, si llamó la atención (…) que el a quo se (hubiese) equivoc[ado] en la imposición de la cláusula penal, pues (…), esa cláusula solo había sido estipulada en favor de la parte demandada. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa,
(…), esa cláusula solo había sido estipulada en favor de la parte demandada. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 87633 De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De otra parte debe indicar la sala que el tribunal accionado no incurrió en el error endilgado por la sociedad accionante, relacionado con la indebida notificación de la audiencia de sustentación y fallo programada para el 18 de julio de 2019, a través del sistema de consulta de la Rama Judicial, toda vez que, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el sistema de información de la Rama Judicial es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 87633 En relación con dicho aspecto esta Sala en sentencia STL15543-2016, reiteró, en lo pertinente: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan
medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 87633
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala