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CSJ - STL761-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL761-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL761-2022 Radicación n.° 65564 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA DE COLOMBIA – BBVA S.A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65564

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Del escrito genitor de la tutela y de los documentos adosados al plenario, se tiene que Yara Elena del Río Marrugo promovió una demanda ordinaria en contra del Banco accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del despido al que fue objeto y, producto de ello, se ordenara su reintegro con el correspondiente pago de las acreencias laborales, desde el 22 de agosto de 2004 hasta que fuese efectivamente reincorporada. Dicha demanda se le asignó al Juzgado Octavo Laboral

se ordenara su reintegro con el correspondiente pago de las acreencias laborales, desde el 22 de agosto de 2004 hasta que fuese efectivamente reincorporada. Dicha demanda se le asignó al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 25 de agosto de 2006, resolvió favorablemente lo solicitado, declaró la ineficacia del despido, pero no accedió al reintegro deprecado. La mentada decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 20 de octubre de 2010, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad financiera a que reintegrara a la demandante, pagarle los emolumentos que hubiese debido percibir desde el momento de su despido hasta el momento en que se efectuara la restitución del cargo. Posteriormente, la referida sentencia fue revisada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la providencia de segunda instancia y condenó a la demandada a pagar la suma de $7.500.000 por concepto de agencias en derecho, monto que debía ser incluido en la 2Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 liquidación que se practicara conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Una vez regresó el expediente al juzgado de origen, el 21 de septiembre de 2018, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Que, en proveído del 20 de noviembre siguiente, se ordenó a la secretaría realizar la

de septiembre de 2018, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Que, en proveído del 20 de noviembre siguiente, se ordenó a la secretaría realizar la liquidación de costas. Contra dicha disposición la demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, el juzgado de conocimiento, el 23 de enero de 2019, declaró improcedente los mecanismos judiciales señalados; así mismo, de oficio, revocó la providencia del 20 de noviembre de 2018, para en su lugar ordenar oficiar al presidente del Banco BBVA para que certificara los salarios y demás emolumentos laborales, con el fin de que la secretaría realizara la liquidación del crédito y de las costas pendientes. Al no recibir respuesta del anterior requerimiento, el 14 de mayo de 2019, se ofició a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, para que diera a conocer la información salarial y presupuestal requerida al banco, la cual allegó mediante memorial del 14 de agosto de 2019. Seguidamente la entidad enjuiciada allegó respuesta al requerimiento previo. El 15 de agosto de 2019 se realizó la liquidación del crédito que arrojó la suma de $588.134.401 y señaló de ese monto, un valor de $99.324.302 como costas. Lo anterior, 3Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 fue rebatido por el apoderado judicial del banco, por ello, en determinación del 13 de septiembre de 2019, se declaró

3Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 fue rebatido por el apoderado judicial del banco, por ello, en determinación del 13 de septiembre de 2019, se declaró improcedente la objeción y fue aprobado el cálculo de las costas en el monto de «$581.894.465». Al estar en desacuerdo, BBVA presentó mecanismo vertical, por lo que el tribunal accionado, en proveído del 29 de septiembre de 2021, modificó la determinación cuestionada, en el sentido de corregir que las costas ascendieron a $99.324.302 y confirmó todo lo demás. El abogado del Banco accionante aseguró que la corporación tutelada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en el cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, ordenó «reliquidar las pretensiones liquidadas por el Banco a la trabajadora para incluir las prestaciones extralegales, desbordando los límites de la condena impuesta a mi representada». Así mismo, expuso que existió una indebida valoración del material probatorio obrante al interior del proceso y un exceso en las facultades de los jueces de instancias, pues si la demandante no estaba de acuerdo con el salario que se acreditó dentro del proceso ordinario en las oportunidades para ello, era su carga demostrar su derecho a otro y no hacerlo en posterior oportunidad procesal, que no está dispuesta para ello, mucho menos, podría válidamente equiparar su cargo con otro diferente al que ocupó la

hacerlo en posterior oportunidad procesal, que no está dispuesta para ello, mucho menos, podría válidamente equiparar su cargo con otro diferente al que ocupó la demandante para la época de los hechos. 4Radicación n.° 65564

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Por lo expuesto, el Banco BBVA solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 29 de septiembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado, que confirmó el auto de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emitir una nueva que mantuviera la liquidación de costas fijadas en disposición del 20 de noviembre de 2018. Por auto del 14 de enero de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El apoderado judicial del banco BBVA allegó copias de las providencias cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 5Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende revocar la providencia del 29 de septiembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado, que confirmó el auto de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emitir una nueva que mantuviera la liquidación de costas fijadas en disposición del 20 de noviembre de 2018. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.

nueva que mantuviera la liquidación de costas fijadas en disposición del 20 de noviembre de 2018. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, inicialmente, se refirió al yerro en que incurrió el juez de primera instancia, en el sentido de aclarar que el valor de las costas ascendió fue a $99.324.302 y no a $581.894.465, como lo dijo en el auto del 13 de septiembre de 2019. 6Radicación n.° 65564

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Una vez hecha la anterior acotación, se dispuso a estudiar si la orden de reintegro de la demandante llevaba consigo el pago de prestaciones solo legales o debían incluirse las extralegales como consideró el fallador, para ello, realizó un recuento de los hechos probados dentro del proceso ordinario de los beneficios otorgados, para determinar que: No existe duda que la demandante al momento de su despido gozaba de beneficios convencionales que estaban, en principio, respaldados en el pacto colectivo que mantenía el Banco Granahorrar con sus trabajadores, y que, en realidad, aunque en principio el banco lo quiso desconocer, luego terminó aceptándolo, entregando al despacho los documentos que contiene ese acuerdo. No existiendo ninguna discusión que la demandante ingresó a laborar el 25 de mayo de 2001 (folio 10, cuaderno I), es claro que

aceptándolo, entregando al despacho los documentos que contiene ese acuerdo. No existiendo ninguna discusión que la demandante ingresó a laborar el 25 de mayo de 2001 (folio 10, cuaderno I), es claro que al tenor del Pacto Colectivo 2001-2002 (folio 791, cuaderno III), este le era aplicable conforme al artículo primero que regla el campo de aplicación así: “son partes contratantes en el Pacto Colectivo de Trabajo, de un aparte, el Banco Granahorrar con domicilio en la ciudad de Bogotá, que en adelante se denominará Granahorrar y de la otra parte, los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban, bien porque se encuentran laborando en el momento de la firma o porque posteriormente ingresen a Granahorrar dentro de los requisitos y condiciones que en cada caso se señalan en este documento”. De manera que cuando la demandante ingresó a laborar, ya estaba vigente el pacto y quedó automáticamente suscrito al mismo por efecto de la anterior clausula, y en cuyos artículos 8°, 9° y 15°, regulan las prestaciones 1.) Fomento al Ahorro Feg, 2.) Premio a la puntualidad y 3.) prima extralegal que le fueron liquidadas al finalizar su contrato, de suerte que claramente desde que ingresó, hasta que dicho pacto estuvo vigente al momento de la fusión del banco, esos beneficios convencionales ahí estipulados le eran aplicables. Ahora, para esta colegiatura, amén de lo consagrado en el pacto, lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo del Banco BBVA es aplicable a todos los trabajadores, indistintamente se

ahí estipulados le eran aplicables. Ahora, para esta colegiatura, amén de lo consagrado en el pacto, lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo del Banco BBVA es aplicable a todos los trabajadores, indistintamente se hubiere expresamente sindicalizado o no el trabajador, por expresa disposición de dichos cuerpos convencionales, y ello ha sido además respaldado por la jurisprudencia. 7Radicación n.° 65564

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Seguidamente, se refirió al argumento de defensa de la entidad bancaria en la apelación, para señalar que no tenía lugar a prosperidad, ya que “así fuere cierto que la demandante solo se afilió al sindicato en el año 2019, desde que suscribió su contrato estuvo cobijada por los beneficios extralegales (…) y, por lo tanto, de haber permanecido en la empresa, hubiere seguido devengándolos”. En ese sentido, adujo que el banco, al sustentar el recurso de reposición para que concediera la casación, señaló que: Con la liquidación del departamento de nóminas, los beneficios a que tendría derecho eventualmente la demandante a su reintegro desde 2004 a 2010. Es cierto; El tribunal no tuvo en cuenta ese argumento y al final concedió el recurso con base a la formula conocida para estos casos de doblar la condena de estirpe legal. Pero ello no le resta valor al argumento del juez en que se utilizó como estrategia de defensa reconocer que la demandante sí tenía beneficios extralegales, y ahora, cuando no es conveniente

estirpe legal. Pero ello no le resta valor al argumento del juez en que se utilizó como estrategia de defensa reconocer que la demandante sí tenía beneficios extralegales, y ahora, cuando no es conveniente a los intereses, se desestima o se resta incidencia probatoria a ese argumento. Es claro que la sala no puede tomar aquel argumento de defensa del banco como una confesión ni como un aprueba irrefutable de los beneficios convencionales, pues al fin y al cabo fueron argumentos con un fin procesal puntual en otro estado del proceso, pero no por ello, es insignificante ni desestimatorio su incidencia probatoria para lo que ahora se discute. Se torna como un indicio aún más claro y poderoso, sumado a las pruebas y argumentos ya expuestos, que lo que subyace en la defensa es un afán poco ético en querer esconder derechos reconocidos por la autoridad judicial, que, en últimas, justifica además la compulsa de copias que realizó el juez de instancia. Posteriormente, estimó que los valores tomados como referencia por el juez fueron válidos, a pesar que en la apelación se argumentó que los montos de salario tenidos en cuenta para la liquidación fueron los de la organización 8Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 sindical UNEB, lo cual consideró el tribunal que no era cierto, pues a pesar que esa entidad no hizo parte del proceso y que no estaba facultada para emitir certificaciones salariales, lo que hizo el a quo fue: Tomar como referencia para liquidar el reintegro los salarios que devenga la compañera de trabajo, señora OSIRIS ALMANZA MENDOZA, quien (…) ostentaba el mismo cargo de la actora

que hizo el a quo fue: Tomar como referencia para liquidar el reintegro los salarios que devenga la compañera de trabajo, señora OSIRIS ALMANZA MENDOZA, quien (…) ostentaba el mismo cargo de la actora cuando fue desvinculada (Auxiliar II con responsabilidades de cajero J.O,) y ocupa en la actualidad el de Asesor Integral de Servicios, es decir, el cargo que el mismo banco certificó y aceptó es el equivalente más cercano a ocupar por parte de la demandante en la actualidad, luego puede ser utilizada como referencia en cuanto a los salarios y prestaciones a pagar, y que bien es cierto coincide con el certificado por la asociación sindical, pero no por ello puede asegurarse que fue ese certificado el fundamento de la liquidación, sino la referencia analógica del cargo que el mismo banco aprobó para el reintegro. Y, finalmente, en lo que tuvo que ver con la queja de las costas y su liquidación, el colegiado enjuiciado reseñó lo que reza el numeral 2.1.1 del artículo 6.° del Acuerdo 1887 del 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente al momento de ser presentada la demanda, esto es, el 25 de octubre de 2004, para considerar que: Al examinar el contenido literal de lo preceptuado, se desprende claramente que cuando se tratare de tramites en donde el fallador disponga en sentencia el reconocimiento de una obligación de hacer, además del pago de prestaciones económicas, las agencias en derecho no podrían tasarse por

fallador disponga en sentencia el reconocimiento de una obligación de hacer, además del pago de prestaciones económicas, las agencias en derecho no podrían tasarse por encima del 25% de la condena, incrementables hasta 4 SMLMV adicionales. En ese sentido, si tenemos que, en el presente asunto lo que se ordenó en sentencia fue el reintegro de la actora, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde su despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, no existe duda alguna respecto de que el paramento que ha debido ser tenido en cuenta es el referenciado en el párrafo anterior, el cual, ciertamente no fue excedido por el A-quo al establecer para tales efectos el 20% del valor de las 9Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones reconocidas, más la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigente (año 2010) Así entonces, como quiera que las agencias en derecho fijadas en primera instancia estuvieron acorde a la normativa que la regulaba para la época del fallo, lo que sigue ahora es revisar el cálculo efectuado por el A-quo, con el fin de cuantificar el valor de las costas impuestas dentro del presente proceso ordinario a efectos de validar si están o no ajustadas a derecho, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que el crédito, o monto de la condena, permanecerá incólume conforme a la liquidación del juez de instancia, como quiera que como se dejó sentado en las consideraciones precedentes, tuvo un fundamento probatorio y

permanecerá incólume conforme a la liquidación del juez de instancia, como quiera que como se dejó sentado en las consideraciones precedentes, tuvo un fundamento probatorio y legal valido que se comparte. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una 10Radicación n.° 65564 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o

fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 65564

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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