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CSJ - STL761-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL761-2023 Radicado n.° 69716 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que FRANK PARIAS CABRERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Frank Parias Cabrera promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A. con el fin de que se declara que el vínculo laboral finiquitó injustificadamente y que fue «víctima de acoso laboral». En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización establecida en los estatutos internos, la del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 delRadicación n.° 69716

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Código Sustantivo del Trabajo, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, solo accedió a la indemnización por despido injusto, que tasó en la suma de «$84.653.333,33».

del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, solo accedió a la indemnización por despido injusto, que tasó en la suma de «$84.653.333,33». Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada porque acreditó que el despido obedeció a una justa causa. Refiere que contra la anterior decisión formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, se negó –sin indicar fecha del proveídoen razón a que no tenía interés económico para recurrir. Alega el accionante que el juez plural convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente. Afirma que se pasó por alto la «inmediatez» pues logró demostrar que la empresa tuvo conocimiento del actuar contravencional «meses antes de que se materializase la terminación contractual y se justifican en una investigación que comienza en febrero y solo hasta mayo se toma la decisión», de modo que, contrario a lo afirmado por el ad quem, sí se rompió el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo y, en consecuencia, su despido es ilegal. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor 2Radicación n.° 69716

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despido es ilegal. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor 2Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 legal ni efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal convocado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.° de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, a Bancolombia S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso «08-001-31-05-001-201900381-01». Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso censurado y afirmó que durante el trámite respetó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado. A su turno, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla manifestó que el recurso de apelación que formuló la demandada en el juicio ordinario se resolvió teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se ajustó a lo debatido, a

principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se ajustó a lo debatido, a la realidad probatoria obrante en el expediente y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia sobre el particular, sin que la decisión censurada se advierta «ilegítima».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

3Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 14 de diciembre de 2022, por medio de la 4Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. En consecuencia, requiere que se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión acorde con sus pretensiones. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que no era motivo de controversia: i) la existencia del contrato de trabajo suscrito

actor. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que no era motivo de controversia: i) la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a término indefinido, vigente desde el 5 de julio de 2006 hasta el 2 de mayo de 2019; ii) que el demandante se desempeñaba como «Gerente Comercial de la Mesa de Dinero», y iii) el salario devengado. Así, puntualizó que los problemas jurídicos se centraban en determinar si: i) era procedente condenar a la entidad bancaria demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo al no haber sido escuchado el trabajador en descargo, y ii) hay lugar a la condena en costas a cargo de la demandada Bancolombia S.A. En cuanto al primer punto, indicó que para su resolución debía establecerse si: i) era necesario citar e iniciar la diligencia de descargos al trabajador, como condición previa para dar por terminado legalmente el contrato de trabajo, y ii) de no ser así, si el despido fue oportuno y se encuentra justificado en una justa causa. 5Radicación n.° 69716

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En ese orden, inicialmente manifestó que en los casos en el que el empleador vaya a dar por terminado el contrato de trabajo con base en una justa causa, no está obligado adelantar un trámite de descargos, por no ser el despido una sanción de carácter disciplinario, a menos que, así se haya pactado en el contrato, el reglamento interno de trabajo o en la convención

justa causa, no está obligado adelantar un trámite de descargos, por no ser el despido una sanción de carácter disciplinario, a menos que, así se haya pactado en el contrato, el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva de trabajo. En apoyo, aludió a las sentencia CSJ SL735-2021. Asimismo, se refirió a la sentencia CC SU-449-2020, en la que la Corte Constitucional dispuso: « DECLARAR que, como consecuencia de su unificación de jurisprudencia y a partir de este fallo, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, solo autoriza al empleador a terminar el contrato laboral unilateralmente con justa causa, si previamente se ha otorgado al trabajador el derecho a ser escuchado, conforme lo dispone la parte motiva (numeral 235) de esta providencia». Al respecto, precisó que para predicar la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por no iniciar el trámite o no escuchar en descargos al trabajador, en hechos acaecidos con anterioridad a la notificación de la sentencia de unificación referida, es indispensable que así se encuentre establecido en el reglamento interno del empleador o en acuerdos en los que se haya fijado previamente un determinado procedimiento con el fin de efectuar tal diligencia, casos en los que a falta de acuerdo expreso sobre los mismos, no resulta imprescindible realizar la diligencia de descargo. No obstante, sÍ le asiste el deber al empleador de garantizarle el derecho de derecho de defensa y de ser oído del trabajador

de acuerdo expreso sobre los mismos, no resulta imprescindible realizar la diligencia de descargo. No obstante, sÍ le asiste el deber al empleador de garantizarle el derecho de derecho de defensa y de ser oído del trabajador cuando se invocaba la causal contemplada en el numeral 3° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, su familia o compañeros de trabajo. 6Radicación n.° 69716

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Bajo ese contexto, precisó que en la carta de despido de 2 de mayo de 2019, el empleador expuso, lo siguiente: Le informamos que Bancolombia S.A. ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L.2351 del 1965, literal a) numeral 6, en concordancia con los artículos 55 y 58 literales e), h) , m), articulo 60 numerarles 1 y 2 y articulo 67 numeral d del Reglamento Interno del Trabajo del Banco, además de los principios establecidos en el código de ética que se encuentra debidamente reglamentado en nuestra institución En ese orden, señaló que para dicha data -2 de mayo de 2019-, para dar por finalizada la relación laboral con justa causa por parte del empleador, era indispensable que estuviera establecido tal procedimiento en el Reglamento Interno de la empresa, el contrato de trabajo u otro

dar por finalizada la relación laboral con justa causa por parte del empleador, era indispensable que estuviera establecido tal procedimiento en el Reglamento Interno de la empresa, el contrato de trabajo u otro acuerdo suscrito con los trabajadores. Así, al descender al caso concreto, señaló que: (…) examinado cada uno de los apartes del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el actor Frank Parias Cabrera con Bancolombia S.A., las cláusulas adicionales al contrato de trabajo del 13 de diciembre de 2006, del 5 de julio de 2007, modificación al contrato individual de trabajo del 5 de octubre de 2007, cláusula adicional al contrato de trabajo del 16 de octubre de 2009, y Reglamento interno del Trabajo, no se avizora el acuerdo entre el empleador Bancolombia S.A. y el demandante, donde se establezca como obligatorio el inicio de un procedimiento disciplinario para los casos de terminación del contrato por justa causa por parte del empleador ante la comisión de conductas realizadas por el trabajador, asistiéndole la razón al este reproche del apelante, referente a que el despido en este caso analizado no se torna en ilegal por el hecho de no cumplirse con un trámite formal y previo de descargos. Puntualizado lo anterior, el ad quem indicó que debe existir un periodo de tiempo razonable entre la comisión de las presuntas conductas que constituyen una falta o incumplimiento de las obligaciones del trabajador y la reacción por parte del empleador para finiquitar el contrato 7Radicación n.° 69716

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que constituyen una falta o incumplimiento de las obligaciones del trabajador y la reacción por parte del empleador para finiquitar el contrato 7Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo. De modo que «cuando se alega justa causa, debe corresponder necesariamente a la existencia de esa justa causa, y esa conexidad desaparece si no hay inmediatez temporal entre la comisión de la falta que se endilga y la decisión de despedirlo ». En apoyo, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL15245-2014 y CSJ SL3108-2019. Igualmente, expuso que según esta Corporación, para determinar desde qué momento inicia el conteo del termino razonable para la imposición de la sanción disciplinaria o la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, también debe tenerse en cuenta el momento en que este tuvo conocimiento de los hechos hasta la fecha de la terminación unilateral del vínculo. Así, procedió a analizar las conductas imputadas al trabajador, como motivo de terminación del vínculo contractual. Para el efecto, se refirió al interrogatorio de parte del demandante, los testimonios y las documentales aportadas, y concluyó que: (…) al encontrarse plenamente acreditado que el señor Frank Parias, en el ejercicio de sus funciones reveló información de clientes al momento de negociar y cerrar las operaciones con otros clientes, que desatendió la instrucción que se le había emitido por parte de su Jefe inmediato al no escalar

negociar y cerrar las operaciones con otros clientes, que desatendió la instrucción que se le había emitido por parte de su Jefe inmediato al no escalar al área de Compliance del Banco, quienes eran los encargados en determinar si era o no procedente que continuara realizando el cierre del producto con un cliente con el cual tenía una relación de amistad, la cual derivaba en un conflicto de intereses frente a las partes que intervenían en la operación, como también, sugirió a los clientes de realizar conductas como la de constituir una empresa, eludiendo así las restricciones impuestas por el Banco y que eran conocidas por el trabajador, tal como así lo confirman los testimonios rendidos por los señores Uriel Fernando Serna Duque y Daniel Méndez Méndez. Con base en la valoración en conjunto del material probatorio del proceso, concluye la Sala que las conductas enlistadas dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2019, si (sic) constituyen justa causa para la terminación del contrato, donde además se encuentra acreditado que entre la comisión de las conductas y la decisión del empleador trascurrió un tiempo razonable, pues se inició con una investigación, en la cual el 8 de abril de 2019, se llevó a cabo una reunión entre el señor Frank Parias, el señor Uriel Serna Duque, en calidad de Gerente de Conductas de Mesas de Dinero junto con el participación de Hernán Álzate en calidad de vicepresidente del área de 8Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 estrategia y finanzas y el jefe del área de cumplimiento el señor Jaime Montoya, tal como lo afirmaron los testigos que comparecieron al proceso y la misiva del

8Radicación n.° 69716 SCLAJPT-11 V.00 estrategia y finanzas y el jefe del área de cumplimiento el señor Jaime Montoya, tal como lo afirmaron los testigos que comparecieron al proceso y la misiva del 2 de mayo del 2019, por la cual se da por terminado el contrato, lo que incluso denota que al demandante se le garantizó su derecho a ser oído y se le garantizó el espacio para que presentara las explicaciones a las que hubiera lugar, por medio de la reunión del 8 de abril de 2019, finalizando la investigación con el informe del 30 de abril de 2019, con el que se determina que el trabajador había incurrido en faltas graves, tomándose la decisión de la terminación del contrato con justa causa el 2 de mayo de 2019, salvaguardando así el principio de inmediatez. Por último, por declararse que existió justa causa para la terminación del contrato, no resulta procedente examinar la eventual cuantía de una indemnización moratoria por despido injusto, por lo que al resultar favorable el recurso interpuesto por la demandada, se le impondrá asumir las costas de la alzada a la parte vencida (resaltado por fuera del texto oiginal). En consecuencia, revocó la sentencia dictada por la a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 11

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