CSJ - STL7610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7610-2020 Radicación n.° 89943 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , la
ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica, estabilidad laboral, cosa juzgada, dobleRadicación n.° 89943
SCLAJPT-12 V.00 instancia, honra, buen nombre, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial y entidades convocadas.
Refirió que labora en la Fiscalía General de la Nación, padece trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado como de origen profesional, encontrándose incapacitada desde el 5 de junio de 2017, lo cual se ha prorrogado hasta lo que va corrido del presente año.
padece trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado como de origen profesional, encontrándose incapacitada desde el 5 de junio de 2017, lo cual se ha prorrogado hasta lo que va corrido del presente año. Adujo que el 22 de julio de 2019 interpuso acción de tutela para obtener una autorización exigida por la ARL Positiva de Seguros S.A. para el pago de incapacidades médicas adeudadas por la misma, acción que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, asignándosele el radicado 05-001-31-05-018-2019-00425, en la que se ordenó al empleador el pago de las incapacidades médicas generadas en los meses de junio y agosto de 2019, modificándose tal decisión por el Tribunal Superior de Medellín, ordenando a la ARL que le reconociera directamente y sin la intervención del empleador las incapacidades causadas y las que se sigan causando. Indicó que la ARL se está sustrayendo de su obligación de pagar los subsidios, por lo que el 5 de noviembre de 2019 y el 12 de mayo de 2020, le solicitó al Juzgado accionado el inicio del incidente de desacato, el cual nunca ha sido abierto en contra de dicha Administradora de Riesgos Laborales. 2Radicación n.° 89943
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Expuso que el empleador, una vez le giran los subsidios por incapacidad, deduce el 12% para pensión, el 8.5% para
2Radicación n.° 89943
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Expuso que el empleador, una vez le giran los subsidios por incapacidad, deduce el 12% para pensión, el 8.5% para salud que le corresponden a aquél y el 4% en salud y pensiones que le corresponde al empleado, pagándose un porcentaje del 28.5% de aportes a la seguridad social, cuando el pago debe ser compartido entre empleador y trabajador; que debido a la incapacidad se le ha negado el pago de las cesantías, intereses, bonificaciones, afectándosele su subsistencia y la de su grupo familiar; que el 22 de julio de 2019 solicitó a la ARL el reajuste de las incapacidades al 100% del Ingreso Base de Cotización –IBC-, pagado en mayo de 2017 -$14.164.260y debidamente indexado. Afirmó que el 27 de marzo de 2020 presentó derecho de petición a la ARL Positiva de Seguros S.A. para que efectuara el reajuste e indexación de las incapacidades sin obtener respuesta, por lo que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 22 de abril de 2020 ordenó a dicha entidad responder la solicitud sin que se reajustara ni indexara lo pagado sobre un IBC de $13.383.216; que entre la ARL y la Fiscalía acordaron un reajuste de $130.573.863, el cual debía ser pagado por la primera a la segunda; que el
indexara lo pagado sobre un IBC de $13.383.216; que entre la ARL y la Fiscalía acordaron un reajuste de $130.573.863, el cual debía ser pagado por la primera a la segunda; que el 10 de junio de 2020, recibió un oficio expedido por un funcionario de su empleador, en el que se le acusó de apoderarse de dineros que no le correspondían y se ordenó retener sumas de dinero de las incapacidades por supuestamente recibir un mayor valor al que le correspondía, lo cual no es cierto. 3Radicación n.° 89943
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Agregó que la ARL adeuda del 5 de junio de 2017 al 24 de julio de 2020 un reajuste de $58.750.153, y le corresponde rembolsar a la EPS y a la Fiscalía los dineros pagados por éstas por concepto de incapacidades y los aportes a la seguridad social, los cuales han omitido pagar durante los 3 últimos años; que el 4 de mayo de 2020 solicitó autorización actualizada para el cobro directo de las incapacidades a la Administradora de Riesgos Laborales, recibiendo el 10 de junio de 2020 respuesta en la que le informan que no es procedente expedir la autorización al no evidenciarse el pago de lo supuestamente debido por la funcionaria, ni por la EPS, debiéndose compensar lo debido con lo pagado por la ARL, obstaculizándose la posibilidad de que pudiera seguir recibiendo las incapacidades, los
funcionaria, ni por la EPS, debiéndose compensar lo debido con lo pagado por la ARL, obstaculizándose la posibilidad de que pudiera seguir recibiendo las incapacidades, los reajustes y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Advirtió que existe un fallo de tutela que ampara sus derechos, por lo que el 27 de mayo y el 17 de junio de 2020 formuló sendas aperturas de desacato. Pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que le entregue carta de autorización para recibir directamente de la ARL Positiva los subsidios por incapacidad médica, los reajustes, la indexación, las indemnizaciones y demás emolumentos que se deriven de las incapacidades, absteniéndose de intervenir entre la ARL y la accionante en el pago de los mismos, es decir, que acate el fallo de tutela proferido el 1.° de agosto de 2019 por el 4Radicación n.° 89943
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Juzgado accionado y modificado el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso radicado 05-001-31-05-018-201900425, absteniéndose igualmente de hacer acusaciones en su contra; a la ARL Positiva para que dé cumplimiento al fallo de tutela en el que se ordena el pago directo de incapacidades; y al Juzgado para que haga cumplir el fallo de tutela, respondiendo los derechos de petición del 6, 12, 27
de tutela en el que se ordena el pago directo de incapacidades; y al Juzgado para que haga cumplir el fallo de tutela, respondiendo los derechos de petición del 6, 12, 27 de mayo, 5 y 7 de junio de 2020, en los que solicitó la apertura de incidentes de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al despacho y entidades accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó que en virtud de las tres solicitudes de trámite incidental de desacato, requirió al Gerente de la entidad para que informara de qué forma había dado cumplimiento a la orden impartida, respuesta que fue debidamente notificada a la accionante mediante correo electrónico de 10 de junio de 2020, aportándose por la entidad pronunciamiento con el que acreditó el pago de las incapacidades, por lo que mediante auto del 6 de julio de 2020 se decidió no abrir el incidente de desacato al considerarse cumplida la orden, notificándose a la actora la decisión el 7 de julio y sin 5Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 sustraerse el despacho de su obligación de dar trámite a las solicitudes presentadas. De otra parte, señaló que actualmente se adelanta un
5Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 sustraerse el despacho de su obligación de dar trámite a las solicitudes presentadas. De otra parte, señaló que actualmente se adelanta un nuevo incidente iniciado el 10 de julio de 2020 y, en esa medida, estimó que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, debía negarse el amparo instaurado. A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que ha reconocido todas las incapacidades solicitadas por la accionante, efectuándose los pagos directamente a la cuenta de ahorros de la trabajadora en el banco Falabella, previa autorización del empleador Fiscalía General de la Nación, dando respuesta a las múltiples y reiteradas peticiones presentadas por la actora sobre temas que ya han sido resueltos en diferentes acciones de tutela, encontrándose al día en todos los pagos de períodos de incapacidad e incluso respecto de los reajustes conforme con el IBC de la actora. Destacó que las peticiones de la accionante, además de ser reiterativas y dolosas, desgastan la administración de justicia, debiéndose declarar improcedente la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 21 de julio de 2020 indicó que frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Fiscalía General de la Nación, el amparo era improcedente, «toda vez 6Radicación n.° 89943
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a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Fiscalía General de la Nación, el amparo era improcedente, «toda vez 6Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 que frente a estas se pretende el cumplimiento de un fallo de tutela que se encuentra en firme y ya hizo tránsito a Cosa Juzgada, […]», por lo que lo pertinente era que la parte actora, «en caso de presentarse incumplimiento por las referidas entidades a la orden dada, solicitara ante el Juez del conocimiento, esto es, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, que de apertura al trámite incidental de desacato». De otra parte, en lo concerniente a que se ordenara al Juzgado accionado que diera respuesta a las solicitudes de trámite incidental de desacato presentadas por Montero Rodríguez, señaló que debía negarse la acción de tutela, pues revisado el material probatorio allegado al proceso, se evidenció que a la accionante «se le dio una respuesta sobre el asunto sometido a consideración del juzgado accionado, resolviéndose en forma concreta y precisa su solicitud de tramite (sic) incidental, siendo la misma debidamente notificada; sin encontrar la Sala, vulneración a derecho alguno, ni un hecho nuevo que amerite un análisis Constitucional […]». Posteriormente, la tutelante solicitó que se declarara la «la nulidad del fallo de tutela» , toda vez que en su sentir, «no
alguno, ni un hecho nuevo que amerite un análisis Constitucional […]». Posteriormente, la tutelante solicitó que se declarara la «la nulidad del fallo de tutela» , toda vez que en su sentir, «no existió imparcialidad ni objetividad para decidir la presente acción, […]» , pues se configuró una falta de competencia, dado que las Magistradas, Nancy Gutiérrez Salazar y María Eugenia Gómez Velásquez, también hicieron parte de la Sala que profirió la decisión el 9 de septiembre de 2019, en la que se desató el recurso de apelación frente a la decisión 7Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el Juzgado accionado dentro de la acción de tutela radicado 050013105018201900425, y en esa medida «se debió presentar impedimento para el conocimiento de la presente acción», empero, por auto del 4 de agosto, se negó tal petición.
III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado y, en caso de no prosperar esa solicitud, conceder la impugnación al fallo; como la primera se negó mediante proveído del 4 de agosto del año en curso, el juzgador concedió la impugnación, en la cual ésta reiteró lo manifestado en el escrito inicial, insistiendo, además, en que debe decretarse la nulidad requerida.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
insistiendo, además, en que debe decretarse la nulidad requerida.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de
8Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que i) se ordene tanto a la ARL Positiva Compañía de Seguros
infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que i) se ordene tanto a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como a la Fiscalía General de la Nación que acaten el fallo de tutela proferido el 1.° de agosto de 2019 por el Juzgado accionado en el proceso con radicado n.° 201900425 y, a su vez, ii) que el citado despacho dé respuesta a los derechos de petición en los que solicitó la apertura de incidentes de desacato. En lo concerniente con el primer asunto, evidencia la Sala que de conformidad con los hechos y pretensiones expuestos por la señora Montero Rodríguez en relación con la Administradora de Riesgos Laborales, busca que se le reconozcan y paguen las incapacidades causadas entre el 4 de junio y el 17 de agosto del 2019 y las que se sigan causando; y en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, que 9Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 le entregue la carta de autorización para recibir directamente de la ARL Positiva los subsidios por incapacidad médica, los reajustes, la indexación, las indemnizaciones y demás emolumentos que se deriven de las incapacidades. Así las cosas, los requisitos para que proceda la acción de resguardo no se hallan cumplidos, pues si la actora está inconforme con el cumplimiento de la orden tutelar emitida, puede hacer uso de los dispositivos legales --artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-- para procurar la defensa de los
de resguardo no se hallan cumplidos, pues si la actora está inconforme con el cumplimiento de la orden tutelar emitida, puede hacer uso de los dispositivos legales --artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-- para procurar la defensa de los derechos cuya vulneración alega, es decir, acudir mediante incidente de desacato ante el juez de conocimiento para de esa manera reclamar a la ARL el pago de las incapacidades que se le adeudan, toda vez que frente a la Fiscalía General de la Nación la misma juez de primer grado consideró que dicha entidad ha cumplido al proferir la carta de autorización dirigida a la ARL Positiva para efectos de realizar la cancelación de las incapacidades directamente a la peticionaria. En lo que hace referencia al segundo cuestionamiento, observa la Sala que, acorde con lo indicado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en su respuesta, tal como se corrobora con la documental aportada al expediente, en virtud de las tres solicitudes de trámite incidental de desacato, el día 8 de junio de 2020 ese despacho requirió al Gerente de la Sucursal, Tipo A, Coordinadora Antioquia de la ARL Positiva S.A., -f.° 37 a 39 archivo digital 16-, para que diera cumplimiento a la orden de tutela, decisión que fue notificada a la accionante el 10 de 10Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020, al correo electrónico mojamoro@hotmail.com,
de tutela, decisión que fue notificada a la accionante el 10 de 10Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020, al correo electrónico mojamoro@hotmail.com, como consta en el oficio 401 de 2020 –f.° 42 del archivo digital 16y en la copia de envío de correo electrónico de f.° 43, misma que fue reportada como dirección de notificación en el escrito de tutela, habiéndose recibido de la entidad accionada mediante memorial allegado por correo electrónico el 12 de junio del año en curso, manifestación de haber liquidado y reconocido todos los períodos de incapacidad que fueron radicados en nombre de la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez y remitiendo como prueba de lo anterior el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado, lo que para el juzgado acredita que la accionada «ha venido pagando las incapacidades generadas desde el 14 de mayo al 12 de junio 2020, girado directamente a la accionante», por lo que al haberse verificado el cumplimiento de la orden de tutela, por providencia del 6 de julio de 2020, -archivo digital 17el mencionado Juzgado resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato y dispuso el archivo del mismo, lo que también le fue notificado a la actora el 7 de julio de 2020 al referido correo electrónico –f.° 113 y 114 del archivo digital 16-; igualmente, por comunicación del 13 de julio del año en curso, la ARL demostró que en lo
el 7 de julio de 2020 al referido correo electrónico –f.° 113 y 114 del archivo digital 16-; igualmente, por comunicación del 13 de julio del año en curso, la ARL demostró que en lo concerniente a los periodos de incapacidad del 26 de junio al 24 de julio de 2020, estos se liquidaron y aprobaron, realizándose la respectiva transferencia a nombre de la accionante a su cuenta de ahorros del Banco Falabella – archivo digital 21-.
Bajo ese contexto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se le dio una 11Radicación n.° 89943 SCLAJPT-12 V.00 respuesta sobre el asunto sometido a consideración del juzgado accionado, resolviéndose en forma concreta y precisa su solicitud de tramite incidental, siendo la misma debidamente notificada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado es dable decir que ese cuestionamiento ya fue abordado y definido por el juez plural mediante proveído del 4 de agosto del año en curso, determinando su negativa al establecer que no concurría ninguna de las causales para la configuración de nulidad en el trámite constitucional, argumentación que vale traer de presente, pues, los hechos que aduce la accionante no se enmarcan en alguna de esas medidas de saneamiento del procedimiento. En efecto, tal cual lo expresó la sala de primer grado, el mero hecho de que alguno de los magistrados que resolvió
pues, los hechos que aduce la accionante no se enmarcan en alguna de esas medidas de saneamiento del procedimiento. En efecto, tal cual lo expresó la sala de primer grado, el mero hecho de que alguno de los magistrados que resolvió esta acción hubiere conocido de una anterior, cuya materia de controversia y decisión fue distinta, no generaba per se impedimento alguno para proferir la providencia ahora impugnada, menos, cuando quiera que los hechos que en palabras de la parte accionante dieran lugar a la declaración de impedimento o generaran nulidad de la actuación no fueron planteados oportunamente, sino luego de haberse actuado sin hacerse la glosa procesal correspondiente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 12Radicación n.° 89943
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89943
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89943
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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