CSJ - STL7610-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7610-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7610-2021 Radicación n.° 63328 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADIELA OSSA
ROCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adiela Ossa Rocha presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condición de dignidad, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 63328
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que contrajo matrimonio por el rito católico con Luis Fernando Salazar Cardona el 27 de noviembre de 1977 y que convivió con el mismo hasta el 21 de febrero de 2009 fecha en la cual ocurrió su deceso. Indicó que, como su esposo estuvo afiliado a Colpensiones y logró cotizar 474 semanas en toda su vida
y que convivió con el mismo hasta el 21 de febrero de 2009 fecha en la cual ocurrió su deceso. Indicó que, como su esposo estuvo afiliado a Colpensiones y logró cotizar 474 semanas en toda su vida laboral, le solicitó a la mencionada entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2018, petición que fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución SUB 18953 de 7 de julio de esa misma anualidad, al aducir que en el «proceso investigativo» no demostró la convivencia con el causante, durante los últimos 5 años de vida de este. Narró que, como consecuencia de la negativa del reconocimiento del derecho pensional, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Acotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, confirmó la 2Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 sentencia emitida por el juzgador de primer grado el 11 de junio de 2020.
Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, confirmó la 2Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 sentencia emitida por el juzgador de primer grado el 11 de junio de 2020. Para el efecto, la colegiatura confutada luego de indicar que la norma aplicable a ese caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a la fecha de la muerte del afiliado, a saber, el 21 de febrero de 2009, entró a analizar el material probatorio obrante en el plenario y determinó que si bien el causante dejó causado el derecho pensional, en razón a que en los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 105,5 semanas, no se acreditó el requisito de convivencia de 5 años por parte de la demandante Adiela Ossa Rocha, según el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la providencia CSJ SL478-2013. Afirmó que el apoderado judicial que representó sus intereses en ese entonces le manifestó que «no existía otro trámite por realizar y [que] se había negado el derecho». Explicó que le otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien solicitó el desarchive del proceso con el fin de revisar las actuaciones surtidas y evidenció que ella no contaba con otro medio de defensa judicial del cual pudiera valerse para acceder al derecho pensional reclamado, razón por la cual acudió a esta sede constitucional buscando el
contaba con otro medio de defensa judicial del cual pudiera valerse para acceder al derecho pensional reclamado, razón por la cual acudió a esta sede constitucional buscando el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3Radicación n.° 63328
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Destacó que para la fecha en que se expidió la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ya «se había proferido la sentencia SL1730 del 2020, en la que la Honorable Corte Suprema de Justicia dispuso que cuando se trata de una pensión de sobreviviente, cuando quien fallece es un afiliado, como ocurre en el presente caso, la cónyuge solo debe acreditar que se contrajo matrimonio con el causante para gozar de la prestación». Para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que era consciente que había transcurrido cierto lapso entre la sentencia de segunda instancia reprochada y la fecha de presentación de la acción de tutela. No obstante, adujo que ello obedeció a que se «encontraba expectante frente a las acciones que su anterior apoderada le indicó que podría emprender, sin embargo, pasado el tiempo le devolvió la documentación y le dio un paz y salvo indicándole que nada se podría hacer», quedando sin ningún tipo de representación e ignorando por completo el paso a seguir. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la sentencia
sin ningún tipo de representación e ignorando por completo el paso a seguir. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la colegiatura confutada el 11 de junio de 2020 y que se ordenara al «Tribunal del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, proferir una nueva sentencia judicial en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes […], con ocasión al fallecimiento de su cónyuge LUIS FERNANDO SALAZAR CARDONA (Q.E.P.D), o en su defecto se orden[ara] a 4Radicación n.° 63328
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COLPENSIONES, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado». Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo invocado por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales,
fundamentales por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta sede constitucional pudiera constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia digitalizada del expediente contentivo del asunto criticado. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que le correspondió, por reparto, conocer el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia 5Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 absolutoria de primer grado, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2020. Añadió que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, dada la fecha de la sentencia proferida en esa instancia, así como el de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso contra la misma el recurso extraordinario de casación, motivo por el cua fue devuelto el expediente al juzgado de origen el 20 de noviembre de 2020. Por lo anterior, solicitó que se declarar improcedente la tutela invocada. Para el efecto, remitió el vínculo del expediente digital One Drive, contentivo de las actuaciones surtidas en esa instancia.
II. CONSIDERACIONES
tutela invocada. Para el efecto, remitió el vínculo del expediente digital One Drive, contentivo de las actuaciones surtidas en esa instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que conceda «la pensión de sobrevivientes […], con ocasión al
sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que conceda «la pensión de sobrevivientes […], con ocasión al fallecimiento de su cónyuge LUIS FERNANDO SALAZAR CARDONA (Q.E.P.D), o en su defecto se ordene a COLPENSIONES, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado». Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 7Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 7Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Adiela Ossa Rocha se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del despacho y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse. En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se profirió la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado el 11 de junio de 2020 y la
pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se profirió la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado el 11 de junio de 2020 y la interposición de la presente acción -31 de mayo de 2021-, ha transcurrido un poco más de once (11) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto 8Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el 9Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 10Radicación n.° 63328
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Adicionalmente, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no obstante, no hay constancia de su empleo, lo anterior de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso que origina la queja constitucional. Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 11 de junio de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido
cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, 11Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En todo caso, se debe advertir que, pese a que la promotora alegó que se «encontraba expectante frente a las acciones que su anterior apoderada le indicó que podría emprender, sin embargo pasado el tiempo le devolvió la documentación y le dio un paz y salvo indicándole que nada se podría hacer», quedando sin ningún tipo de representación e ignorando por completo el paso a seguir, para la Sala no son de recibo los argumentos que esboza la solicitante, toda vez que ello no eximía a la parte demandante, de su deber de diligencia y cuidado en la gestión de su propia defensa, por cuanto son cargas que la ley ha atribuido a aquella y no a los apoderados judiciales.
vez que ello no eximía a la parte demandante, de su deber de diligencia y cuidado en la gestión de su propia defensa, por cuanto son cargas que la ley ha atribuido a aquella y no a los apoderados judiciales. Ahora bien, si para la actora la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, ya que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que ahora plantea contra la gestión de quien fue su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria (Ver sentencia CSJ STL11804-2019). Por otra parte, en lo atinente a la petición encaminada a que se ordene a Colpensiones que emita una resolución 12Radicación n.° 63328 SCLAJPT-11 V.00 «reconociendo el derecho pensional deprecado», se debe indicar que es improcedente la solicitud invocada, en la medida en que la mencionada entidad de seguridad social fue absuelta por los juzgadores de instancia de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin que, se reitera, la tutelante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para abogar por las garantías ahora peticionadas. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
tutelante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para abogar por las garantías ahora peticionadas. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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