CSJ - STL7610-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7610-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 Acta 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, la «PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES» además de hacerse extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho f undamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con el confuso escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó tres acciones populares -en escritos independientescontra las Parroquias
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con el confuso escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó tres acciones populares -en escritos independientescontra las Parroquias de la Inmaculada Concepción en su condición de administradora del Cementerio Nuestra Señora de la Valvanera de Salamina , Nuestra Señora del Rosario y Nuestra Señora de las Mercedes, como encargadas de los Cementerios Santa Ana de Ar ánzazu y de Marulanda, respectivamente, a fin de que se les ordenara «la construcción de la sala de necropsia en el cementerio cumpliendo los requerimientos de ley »; adicionalmente solicitó condenar en costas y agencias en derecho a su favor.
El conocimiento de los asuntos correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, bajo los radicados 17653-3112-001-2024-00128-00, 17653-31-12-001-2024-00129-00 y 17653-31-12-001-2024-00130-00, respectivamente, quien, surtidas diferentes actuaciones, con auto de 29 de octubre de 2024, dispuso acumular los trámites, toda vez que las pretensiones eran idénticas y las acciones se encontraban en la misma instancia. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de reposición y la autoridad convocada, con proveído de 19 de noviembre de 2024 resolvió no reponerla.
Adelantadas las etapas procesales pertinentes, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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de 19 de noviembre de 2024 resolvió no reponerla.
Adelantadas las etapas procesales pertinentes, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia de 16 de enero de 2025, el juez singular negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas . En desacuerdo, el promotor presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad; el primero fue concedido por el juzgado cognoscente, con providencia de 5 de febrero de 2025, misma en la que se rechazó de plano el incidente.
La alzada fue tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien , con veredicto de 12 de marzo de 2025, modificó el ordinal primero de la decisión recurrida, en el sentido de aclarar que «las autoridades eclesiásticas accionadas fueron las de los municipios de Salamina, Aránzazu y Marulanda, Caldas» , el resto de la providencia qued ó incólume.
En el presente trámite constitucional, el petente censuró que el juzgador singular se equivocó pues «vínculo entidades municipales, alcaldes, departamentales, secretarías de salud y nacionales y de paso acumul o (sic) pretensioens (sic) pese a que los emandados (sic) son diferentes, el sitio de la vulneración es distinto y pese a que nunca pudo acumular».
Criticó que el juez plural cimentó su negativa de amparo basándose en el «fallo del consejo de estado (sic)» quien no es
diferentes, el sitio de la vulneración es distinto y pese a que nunca pudo acumular».
Criticó que el juez plural cimentó su negativa de amparo basándose en el «fallo del consejo de estado (sic)» quien no es su superior funcional y menos jerárquico, por lo que debía ceñirse solo a las posturas de la homóloga Civil.
Reprochó que en las acciones populares bastaba con que existiera la posibilidad de riesgo, amenaza o vulneraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de derechos, sin que el actor deb iera «probar la cantidad de muertos» para que se acceda a lo pretendido.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 29 de octubre de 2024 y el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción popular.
Igualmente, reclamó que se ordene a l «procurador delegado en acciones populares ante el tribunal» que se pronuncie en derecho frente a su pedimento pues «no hace nada en mi defensa y olvida que no soy abogado» . Además, solicitó amparo de pobreza para la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de marzo de 202 5, la Sala de
solicitó amparo de pobreza para la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de marzo de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó el amparo de pobreza irrogado.
Dentro del término de traslado otorgado, el juzgado censurado compartió acceso al cartulario digital.
Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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Tribunal Superior de Manizales solicitó denegar las aspiraciones del promotor ; para el efecto rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Remitió enlace al expediente.
Santiago Pava González, quien señaló haber sido apoderado designado de oficio para representar al actor en la acción popular, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva ; informó que el 19 de noviembre de 2024, el accionante solicitó que se le relevara como su apoderado , lo cual fue aceptado por el juzgado, terminando así su designación.
La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá peticionó desestimar el amparo rogado , pues la sentencia cuestionada se ofrece motivadamente razonable, independientemente de que se comparta o no.
La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá peticionó desestimar el amparo rogado , pues la sentencia cuestionada se ofrece motivadamente razonable, independientemente de que se comparta o no.
De manera previa a la emisión del fallo, el accionante solicitó nuevamente que se le concediera amparo de pobreza, razón por la q ué, la homóloga Sala Civil, en auto de 21 de marzo de 2025, le informó que debía estarse a lo dispuesto en la providencia que admitió la tutela donde se resolvió dicho ruego.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que «la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 6 un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, señalando únicamente «apelo»; adujo que sabía que podía «demandar y vincular a todo el país y así no perder mas (sic) mi tiempo» (texto original en mayúscula sostenida) y solicitó que se le informara si pidió o no amparo de pobreza en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
solicitó que se le informara si pidió o no amparo de pobreza en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particu lares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y toda vez que el promotor no expuso la razón de su disenso con el fallo de primera instancia constitucional, se hará un estudio integral del escrito primigenio, de donde se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la s decisiones adoptadas el 29 de octubre de 2024 y el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, y en su
dirige a que se dejen sin efecto la s decisiones adoptadas el 29 de octubre de 2024 y el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción popular.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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Así, es importante indicar:
(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado.
Así, es importante indicar:
(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitieron los proveídos de 29 de octubre de 2024 y 12 de marzo de 2025, hasta la fecha de presentación de la tutela, 13 de marzo de la misma calenda , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión acusada no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones criticadas no se incurrió en las causales específicas,
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones criticadas no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU -1162018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
SCLAJPT-12 V.00 10 • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, las decisiones criticadas, las cuales datan de 29 de octubre de 2024 y el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , no se vislumbran arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas o innecesarias. Por el contrario, se advierte que dichos órganos judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, frente al auto de 29 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Salamina dispuso acumular los trámites de las acciones populares que se adelantaban en ese despacho , se tiene que el fallador singular citó y soportó su decisión en el artículo 148 del Código General del Proceso cuando sobre el particular establece que:
[..] se podrán acumular procesos de oficio a petición de parte que
adelantaban en ese despacho , se tiene que el fallador singular citó y soportó su decisión en el artículo 148 del Código General del Proceso cuando sobre el particular establece que:
[..] se podrán acumular procesos de oficio a petición de parte que “se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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Conforme lo preceptuado en el citado compendio normativo y al reunirse los requisitos allí consagrados, como lo era que las pretensiones fueran idénticas y las acciones se encontraran en la misma instancia, el juzgado cognoscente ordenó su acumulación atendiendo «los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, eficacia y celeridad, mismos que rigen la administración de justicia, y están consagrados en la ley 472 de 1998».
En lo atinente al fallo de 12 de marzo de 202 5, se advierte que la colegiatura analizó el objeto de la decisión y los antecedentes del trámite , para luego establecer como problema jurídico determinar si la falta de espacios físicos
advierte que la colegiatura analizó el objeto de la decisión y los antecedentes del trámite , para luego establecer como problema jurídico determinar si la falta de espacios físicos destinados a la práctica de necropsias en los cementerios de Salamina, Aránzazu y Marulanda, constituían un peligro potencial o generaban una conculcación a la prerrogativa colectiva invocada por el actor o si, como lo estableció el juzgador singular, bastaba con las áreas dispuestas para tal fin por los hospitales en cada localidad.
Luego, se refirió a que la salubridad pública fue definida por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud como: «el esfuerzo organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones por medio de actuaciones de alcance colectivo» situación contemplada también en la Ley 1122 de 2007 cuando preceptúa:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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La salud pública es el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.
Acto seguido, explicó que:
Tales nociones guardan una estrecha relación con la gestión de
del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.
Acto seguido, explicó que:
Tales nociones guardan una estrecha relación con la gestión de las situaciones de tipo higiénico que por su naturaleza pudiesen amenazar la salud comunitaria, imponiendo la intervención de las autoridades estatales en orden a prever y precaver los peligros a la salubridad, al paso de procurar el mantenimiento de determinadas condiciones de protección. En ese sentido, el Al to Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentó: “Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
En este sentido, determinó que era dable sostener que existía un vínculo inescindible que conectaba el adecuado tratamiento de los cadáveres o restos mortales de las personas con la salubridad pública; indicó que era obligación natural del Estado «regular el manejo y control de lo que ello implica desde el punto de vista sanitario, a fin de evitar que con ocasión de dicha actividad en determinado lugar se creen puntos de contaminación, epidemias o situaciones semejantes con la potencialidad de afectar la salud de la población».
Posteriormente, el tribunal confutado trajo a colación el Decreto 786 de 1990, posteriormente compilado por el
puntos de contaminación, epidemias o situaciones semejantes con la potencialidad de afectar la salud de la población».
Posteriormente, el tribunal confutado trajo a colación el Decreto 786 de 1990, posteriormente compilado por el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el cual determinó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 13 en lo relacionado con las autopsias o necropsias , que los espacios aptos para su práctica son:
a). Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b). Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c). Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Parágrafo 1°. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médicolegales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2°. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.”. A reglón seguido, la normativa en cita contempla que: “Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.
cita contempla que: “Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.
A continuación, el juez plural señaló que previo a abordar la inconformidad del promotor, la acumulación de las acciones populares y la vinculación de las alcaldías municipales, se trataban de temas de índole procesal debidamente agotados ante la instancia primaria y como no tenían ninguna incidencia en la sentencia confutada, se excluiría su análisis.
Aclarado lo anterior, la sala criticada se refirió a lo que se encontraba probado dentro del asunto, como era que los panteones carecían de una zona que sirviera para efectuar necropsias, sin embargo, en los municipios convocados funcionaban hospitales públicos con un área adecuada para tales procedimientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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Conforme lo mencionado, expuso que de los preceptos legales enunciados en precedencia no emanaba un mandato encaminado a que en los cementerios se deban construir salas de necropsias, pues dicha exigencia debía examinarse con soporte en lo ilustrado por el «canon 2.8.9.24 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, pues por regla general, es en el supuesto de que los “municipios que no cuenten con hospital”, que se torna necesario adelantar las intervenciones post mortem en las salas “de los cementerios pú blicos o privados así como otros lugares adecuados”».
Agregó que:
hospital”, que se torna necesario adelantar las intervenciones post mortem en las salas “de los cementerios pú blicos o privados así como otros lugares adecuados”».
Agregó que:
[…] el evento exceptivo concebido por el literal b), reproducido en el parágrafo segundo de la norma en mención, atinente a las “autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados”, - hipótesis en la cual no es dable practicar las autopsias en los hospitales-, a juicio de la Colegiatura tampoco conlleva per se la obligación de disponer la edificación de los espacios echados de menos por el accionante en los camposantos, eri giéndose ineludible en tal escenario abordar el estudio de cara al caso concreto ponderando los criterios de necesidad y proporcionalidad, en aras de esquivar la imposición de cargas desmesuradas en cabeza de ese tipo de establecimientos, cuyo rol en cuanto a las necropsias, se encauza al suministro de un apoyo logístico “según sea el caso” -artículo 4° de la Resolución 5194 de 2010 -, sentando así mismo la adecuación del área de exhumación o morgue “según sea el caso” -artículo 6, numeral quinto ídem-.
En otras palabras, la distinción de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la práctica del procedimiento forense, definiendo si se trata de cadáveres “que están en descomposición o hayan sido exhumados” o no, emana trascendente para el tema estudiado, considerando que el examen de los últimos bien puede adelantarse en las entidades a que alude la referida disposición
o hayan sido exhumados” o no, emana trascendente para el tema estudiado, considerando que el examen de los últimos bien puede adelantarse en las entidades a que alude la referida disposición 2.8.9.2440; mientras que en la primera hipótesis, a juicio de la Colegiatura -en armonía con lo plasmado en la reseñada Resolución regulatoria de la prestación de los servicios de cementeriosla intervención del Juez Constitucional en sede de la demanda popular disponiendo la construcción de las zonas en los panteones -cuya imperiosidad en esos lugares se dilucidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 15 “según sea el caso” -, se supedita a la verificación de una real amenaza o desconocimiento efectivo del derecho colectivo al que se contrae el amparo.
De lo anterior , el órgano judicial reprochado concluyó que ante la presencia de salas o morgues en los hospitales públicos que operan en los municipios donde se ubican los camposantos acusados, no había lugar a demandar espacios adicionales, consideración que se corroboraba con que «la autoridad de vigilancia sanitaria a nivel departamental, esto es, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tras la realización de las inspecciones pertinentes, no les ha exigido a los establecimientos la implementación de tales sitios en orden a habilitar su funcionamiento».
Acto seguido , el tribunal evocó lo dispuesto en la sentencia de 25 de noviembre de 2024, radicado 17001 -3112-001-2024-00190-01, así:
orden a habilitar su funcionamiento».
Acto seguido , el tribunal evocó lo dispuesto en la sentencia de 25 de noviembre de 2024, radicado 17001 -3112-001-2024-00190-01, así:
[…] no en todos los cementerios es obligatoria la existencia de un área destinada a la realización de necropsias y procesos posexhumación, porque como claramente se advierte, ello es exigible según sea el caso. En otras palabras, la sala de necropsia es mandataria cuando sea necesaria para el cumplimiento de las actividades que en el sitio se desarrollan y corresponderá a la autoridad sanitaria otorgar o no la licencia de funcionamiento para dicho servicio, como lo señala el artículo 2.8.9.25 del Decreto 780 de 2016. (…) si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el Cementerio de la Santa Cruz de Palestina, no puede más que concluirse , igual que lo hizo el a quo, que la Parroquia Santa Bárbara de Palestina no tiene la obligación de contar con dicha sala en sus instalaciones, ya que los servicios de necropsia y autopsia son prestados por otras entidades competentes, específicamente por la Unidad Básica de Medicina Legal de Chinchiná, que cuenta con la infraestructura y los recursos técnicos adecuados para la práctica de esos procedimientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01236-01
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Aunado a lo enunciado, el juez colegiado afirmó que, en lo relacionado con la adecuación de las zonas comentadas en los cementerios para el manejo de los demás casos, el plenario carecía de pruebas dirigidas a demostrar la
Aunado a lo enunciado, el juez colegiado afirmó que, en lo relacionado con la adecuación de las zonas comentadas en los cementerios para el manejo de los demás casos, el plenario carecía de pruebas dirigidas a demostrar la configuración de una «afrenta a la salubridad pública, ya que, como bien lo resaltó el Juez a -quo, no se acreditó la regularidad con que se practican procedimientos posexhumatorios, la concurrencia de cuerpos en estado de desintegración, la plausibilidad de un brote o epidemi a que amenace la sanidad de los habitantes » o de cualquier otra circunstancia que vulnere las prerrogativas colectivas invocadas por el actor.
En este punto, el fallador plural se refirió a un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en un asunto similar, donde se preceptuó:
[…] si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio privado del Municipio de Oicatá (Boyacá), en el expediente no se hace siquiera referencia, ni mucho menos se encuentra probada, la frecuencia de la práctica de necropsias, la existencia de cadáveres en descomposición que deban ser sometidos a ellas, estadísticas e informes acerca de personas contaminadas por brotes de epidemias como consecuencia de esos cadáveres, como tampoco de queja alguna o reclamo relacionado con la amena za o vulneración de la salubridad pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la alegada falta de tal sala en el cementerio local.
pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la alegada falta de tal sala en el cementerio local.
Concluyó indicando que
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