CSJ - STL7610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7610-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Antes de abordar el asunto puesto a consideración , la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.
(i) Proceso radicado n.º 68001-31-05-005-2023-0018801
De la documental allegada se tiene que Mary Sánchez Rueda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del
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De la documental allegada se tiene que Mary Sánchez Rueda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , se ordenara su afiliación al primero y se condenara a la actora a trasladar a Colpensiones todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE
MARY SÁNCHEZ RUEDA, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL, REALIZADA EL 31 DE OCTUBRE DE 1996.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
TRASLADAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES LA TOTALIDAD DE LO AHORRADO POR LA PARTE ACTORA EN SU CUENTA DERadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 3
AHORRO INDIVIDUAL, INCLUYEND O LOS RENDIMIENTOS Y
LOS BONOS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR; ASÍ COMO
SCLAJPT-11 V.00 3
AHORRO INDIVIDUAL, INCLUYEND O LOS RENDIMIENTOS Y
LOS BONOS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR; ASÍ COMO
LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS COMISIONES, LOS
PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Y LOS VALORES UTILIZADOS
EN SEGUROS PREVISIONALES CON CARGO A SUS PROPIAS
UTILIDADES, TODOS ESTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS.
[…]
La actora presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.
La promotora interpuso recurso extraordinario de casación y por proveído de 11 de febrero de 2025 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico.
Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Por auto de 4 de abril de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió e l segundo.
Con auto CSJ AL 8986-2025 de 19 de noviembre de 2025, que se notificó el 1 2 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA:
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación
denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA:
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 4 en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en def ensa de su pretensión pensional.
[…]
(ii) Proceso radicado n.º 68001-31-05-005-2023-0020301
De la documental allegada, se tiene que Arturo Londoño Gómez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de «todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, junto con sus frutos, intereses», al pago « de la indexación de las diferencias de los montos a trasladar» y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió:
[…].
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió:
[…].
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 5
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S. A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda a aceptar el traslado de los aportes ARTURO LONDOÑO GÓMEZ
[…]
La actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. Con sentencia 1.° de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto po r el juez de primera instancia.
La accionante instauró recurso de casación ; sin embargo, por proveído de 25 de marzo de 2025 el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 10 de julio de 2025 la Sala
embargo, por proveído de 25 de marzo de 2025 el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 10 de julio de 2025 la Sala accionada declaró impróspero el primero y concedió el segundo.
Por decisión CSJ AL9479-2025 de 19 de noviembre de 2025, que se notificó el 18 de diciembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto:
Al respecto, la Corte ha señalado que, con la orden de trasladar los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y bonos pensionales, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado , recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
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(iii) Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0017701
De la documental allegada, se tiene que Nilsa Amparo Neira Bayona Daza presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la
Neira Bayona Daza presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la primera y se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos con sus frutos e intereses; a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante y actualizar la historia laboral , las costas y las agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 3 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante NILSA AMPARO NEIRA BAYONA en el régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 1.999 en el fondo privado PORVENIR S. A. de acuerdo a las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los
mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, a portes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se dijo en las consideraciones que de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artíc ulo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, ello con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES. (Negrillas del texto).
[…]
La accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. Con sentencia 8 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el a quo.
apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. Con sentencia 8 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el a quo.
Porvenir presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de junio de la misma anualidad el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió mediante auto de 3 de septiembre de 2025 no reponer e l primero de los mecanismos y concedió el segundo.
Mediante proveído CSJ AL 9242-2025 de 26 de noviembre 2025, que se notificó el 16 de diciembre de siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso por cuanto:
Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 8 lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos […].
(iv) Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0021801
De la documental allegada, se tiene que Claudia Patricia Martínez presentó proceso ordinario laboral contra
(iv) Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0021801
De la documental allegada, se tiene que Claudia Patricia Martínez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a la actora a trasladar a Colpensiones todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con todos sus frutos e intereses, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuara en el año 1999 en el fondo privado PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso s, pertenecientes a
individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso s, pertenecientes a la cuenta de la demandante y con destino a […] COLPENSIONES […].
TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 9 sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandan te, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinad o al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, que reactive la afiliación de la demandante reciba los recursos señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media […].
QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A.
[…].
Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de
QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A.
[…].
Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.
La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 ; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Por proveído de 16 de junio de 2025 el juzgador de segundo grado mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por proveído CSJ AL94182025 de 3 de diciembre de 2025, que se notificó el 19Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 10 siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que:
Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el po rcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplic ados por tales conceptos.
abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplic ados por tales conceptos.
No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le corresponde asumir y que no puede suplir de oficio la autoridad judicial como lo sugiere la recurrente (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Por último, la Sala advierte que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual el Tribunal omitió aplicar la sentencia SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello toda vez que con ta l razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
(v) Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0021201
De la documental allegada, se tiene que José Domingo Portela Mendoza impetró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la a ctora, con el fin de que se declarar a la ineficacia de l traslado de l Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar los valores y aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales; así como lo s valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de
existentes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales; así como lo s valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás sumas adicionales, indexados y a su cargo y, al fondo público, a recibirlos, actualizar la historiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 11 laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 resolvió:
[…]
SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente inde xados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante y con destino a […]
COLPENSIONES […].
TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliació n o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de
cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
CUARTO. Ordenar a […] COLPENSIONES una vez PORVENIR S.
A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede que reactive la afiliación del demandante reciba los recursos señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media teniendo en cuenta a todos los efectos como si nunca se hubiera afiliado al fondo de ahorro individual con solidaridad.
[…].
Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , por lo que el asunto seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 12 remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
La promotora formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 10 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación.
La promotora formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 10 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación.
Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 16 de junio de 2025 la Sala accionada declaró impróspero el primero y concedió el segundo.
Con providencia CSJ AL9453-2025 de 13 de noviembre de 2025, notificada el 18 de diciembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que:
Al respecto, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros, los bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora » con todos sus frutos e intereses, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no f orman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL3163-2024).
Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 13
promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretend a la declaratoria de ineficacia de la obligación.
Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el preceden te al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió dentro de los procesos con radicados n.° 68001-3105-005-2023-00188-01, 68001-31-05-005-2023-00203-01, 68001-31-05-003-2023-00177-01 68001 -31-05-003-202300218-00 y 68001-31-05-003-2023-00212-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2026, se asignó al despacho el 2 de febrero siguiente y mediante auto del día siguiente, se admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslad o la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones y remitió los enlaces de acceso los expedientes digitales.
Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones y remitió los enlaces de acceso los expedientes digitales.
Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga así como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad allegaron el link de acceso a los expedientes digitales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 15
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al no evidenciar la vulneración de derechos fundamentales.
No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados p or cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00219-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° n.° 68001 -31-05-005-2023-00188-01, 68001 -31-05-0052023-00203-01, 68001 -31-05-003-2023-00177-01 6800131-05-003-2023-00218-00 y 68001 -31-05-003-202300212-00.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad , en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
La promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación ; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las
La promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación ; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela enRadicación n.° 11001-02-05-