CSJ - STL7611-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7611-2020 Radicación n.° 89997 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERWIN CASTRO ARISMENDI contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en el amparo constitucional promovido por Doris Martha Tolosa de Morales contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe, radicado 2019-00164-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 89997
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, teniendo en cuenta que tenía varias obligaciones vencidas y necesitaba lograr un acuerdo con sus acreedores, asunto que fue admitido por la Notaría Quinta de Bucaramanga; que se presentaron varias objeciones respecto
comerciante, teniendo en cuenta que tenía varias obligaciones vencidas y necesitaba lograr un acuerdo con sus acreedores, asunto que fue admitido por la Notaría Quinta de Bucaramanga; que se presentaron varias objeciones respecto a la falta de competencia por el domicilio del insolvente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la citada ciudad, despacho que indicó que era improcedente dirimirlas por cuanto no estaban encaminadas a refutar la existencia, cuantía o naturaleza de la acreencia relacionada por el deudor. Señaló que Doris Martha Tolosa de Morales, acreedora hipotecaria suya, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales en el procedimiento de «objeción frente a la graduación de créditos y calificación de votos» de que conoció dicha autoridad. Adujo que el trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual accedió a las peticiones por determinación del 12 de junio del 2019, siendo confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad el 19 de julio de la citada anualidad. 2Radicación n.° 89997
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por providencia emitida el 19 de noviembre de 2019, declaró en desacato al Juez Veintiséis Civil Municipal, por omitir cumplir el fallo de tutela en el que se le «orden[ó]
Bucaramanga, por providencia emitida el 19 de noviembre de 2019, declaró en desacato al Juez Veintiséis Civil Municipal, por omitir cumplir el fallo de tutela en el que se le «orden[ó] […] que adicione su proveído del 8 de abril de 2019, en el sentido de pronunciarse sobre la totalidad de las inconformidades expuestas por la aquí accionante, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción proceso». Afirmó que surtido el grado de consulta el 26 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, modificó la orden dispensada el 19 de julio de ese año. Advirtió que el juez plural se extralimitó en sus facultades como juez constitucional, toda vez que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no moduló los efectos de la sentencia de tutela y por lo tanto en consulta el Tribunal solo era competente para realizar las verificaciones señaladas en la sentencia unificadora […]», por lo que, en su sentir, violó el «principio de seguridad jurídica, ya que, dentro del proceso de insolvencia, ya se había celebrado el acta de reestructuración de los pasivos». De consiguiente, pidió dejar sin efectos «la sentencia de desacato y la sentencia de consulta proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el
De consiguiente, pidió dejar sin efectos «la sentencia de desacato y la sentencia de consulta proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del Incidente de 3Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 desacato propuesto por la señora Doris Martha Tolosa, dentro de la acción de tutela de radicado 68001310300420190016400»; y que se ordene a la corporación accionada «proferir nueva sentencia de consulta en donde se revoque el desacato atendiendo que la accionada dio cabal cumplimiento a la orden impartida […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el amparo, pues al momento de proferir la decisión de 26 de noviembre de 2019, acató las normas y la jurisprudencia aplicables a la materia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que de los hechos
normas y la jurisprudencia aplicables a la materia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que de los hechos expuestos por el querellante no surge la vulneración de sus prerrogativas, por lo que solicitó negar la acción de tutela. 4Radicación n.° 89997
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga se remitió a las providencias adoptadas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el quejoso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, negó el amparo constitucional al estimar que «la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del juez del desacato» , aunado al hecho de que «auscultadas las diligencias cuestionadas, […] no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor» , destacando igualmente el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la Sala no hizo «un análisis sobre los diferentes tópicos en los que se fundamenta la acción para entrar a verificar si […] concurre alguno de los defectos que se señalaron con claridad y precisión […]», y en cuanto al aspecto de la inmediatez, hizo énfasis en que las sedes
para entrar a verificar si […] concurre alguno de los defectos que se señalaron con claridad y precisión […]», y en cuanto al aspecto de la inmediatez, hizo énfasis en que las sedes judiciales se mantuvieron cerradas en atención a la Pandemia del COVID-19.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 6Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 7Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 26 de
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2019 por el juez plural accionado, que revocó la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil de Bucaramanga, que puso fin al trámite de incidente de desacato promovido por Doris Martha Tolosa de Morales, en contra de la juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, y moduló la sentencia proferida el 19 de julio 8Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 de esa anualidad, pues en su sentir, el juez colegiado se extralimitó en sus facultades como juez constitucional Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 26 de noviembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 1.° de julio de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas.
posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por el impugnante, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 le impidió formular la tutela oportunamente, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a 9Radicación n.° 89997 SCLAJPT-12 V.00 través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 89997
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 89997
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12