CSJ - STL7611-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7611-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ARTURO OREJARENA PLATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BUCARAMANGA, AURELIANO CÁRDENAS y MARÍA DEL
SOCORRO ARDILA CÁRDENAS, extensiva a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01
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I. ANTECEDENTES
El ciudadano Arturo Orejarena Plata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «justicia material» , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , a
«justicia material» , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , a favor de Aureliano Cárdenas y María del Socorro Ardila de Cárdenas se inició acción de restitución y formalización de tierras respecto del predio Sevilla, ubicado en la vereda La Pamplona del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 320-3507.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-21-0012019-00068-00, quien, el 27 de enero de 2020 , entre otras, admitió la solicitud y dispuso correr traslado de la misma a Arturo Orejana Plata y Alicia Bohórquez Hernández en su calidad de titulares del derecho de dominio de la heredad pretendida.
Adelantadas diferentes etapas procesales, el 3 de marzo de 2020, el acá accionante obrando en nombre propio, allegó escrito de oposición; el 29 de mayo de 2020 , se le reconoció tal calidad. Respecto a Alicia Bohórquez Hernández, el 29 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 3 julio de 2020 , se le corrió traslado d el litigio, quien guardó silencio dentro del término otorgado.
Posteriormente y surtidas diversas actuaciones, el 3 de
SCLAJPT-12 V.00 3 julio de 2020 , se le corrió traslado d el litigio, quien guardó silencio dentro del término otorgado.
Posteriormente y surtidas diversas actuaciones, el 3 de septiembre de 2021, el fallador de primer grado reconoció personería al apoderado de Arturo Orejarena Plata, para que actuara en los términos y fines del poder otorgado; el 16 de septiembre de 2022 , se cerró el periodo probatorio y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien , el 4 de noviembre de 2022 , declaró la nulidad de todo lo actuado por esa Sala por falta de competencia «por cuanto no medió aquí oposición eficaz» , comoquiera que la misma fue presentada directamente por el interesado sin acreditarse el derecho de postulación.
En tal orden, con auto de 9 de diciembre de 2022 , la autoridad judicial de primera instancia avocó el conocimiento del asunto de conformidad con lo decidido por el tribunal confutado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, efectuar «la caracterización socioeconómica al señor ARTURO OREJARENA PLATA, estableciendo de manera concluyente su grado de dependencia con relación al fundo objeto de este asunto; especialmente, en cuant o a derivar de allí su sustento o satisfacer su derecho a la vivienda».
Realizadas las acciones correspondientes, con veredicto
dependencia con relación al fundo objeto de este asunto; especialmente, en cuant o a derivar de allí su sustento o satisfacer su derecho a la vivienda».
Realizadas las acciones correspondientes, con veredicto de 12 de septiembre de 2023, notificado el 25 de septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 4 siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga resolvió, principalmente: (i) amparar el derecho fundamental de restitución de tierras de Aureliano Cárdenas y María del Socorro Ardila de Cárdenas y su núcleo familiar y (ii) no reconocer la calidad de segundos ocupantes a Arturo Orejarena Plata y Alicia Bohórquez Hernández.
Con auto de 8 de febrero de 2024, se corrigió la citada providencia en el sentido de señalar que la orden de efectuar la transferencia jurídica del predio reclamado corresponde a la ORIP de San Vicente de Chucurí, pues en dicha municipalidad es donde se ubica el aludido fundo y su folio de matrícula inmobiliaria corresponde a ese círculo registral y no a la Oficina de Socorro como erradamente se indicó.
Expuso el accionante que siempre actuó como un comprador de buena fe , que nunca perteneció a grupos al margen de la ley, como tampoco lo hizo Alicia Bohórquez Hernández y que el predio objeto de debate también fue ofrecido por los vendedores a otros pobladores de la zona.
Señaló que al juicio se debió vincular como
margen de la ley, como tampoco lo hizo Alicia Bohórquez Hernández y que el predio objeto de debate también fue ofrecido por los vendedores a otros pobladores de la zona.
Señaló que al juicio se debió vincular como litisconsortes a «Ernesto Orejarena y la señora Alicia Bohórquez Hernández, toda vez que se le vulneraron los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Contradicción».
Censuró que al interior del proceso de restitución de tierras se presentó una falta de defensa técnica que conllevóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a la transgresión de sus prerrogativas constitucionales, pues su apoderado mostró un total desinterés en el litigio.
Criticó que en las decisiones adoptadas en el trámite reprochado se configuró una vía de hecho administrativa y no se aplicó la prevalencia del derecho sustancial, aunado a que existieron defectos sustantivo, fáctico y procedimental en las decisiones adoptadas en el asunto ; para soportar su dicho, relacionó diversos fallos de la Corte Constitucional sobre los mencionados defectos.
Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga , para que, en su lugar, se rehaga el proceso a partir de las diligencias probatorias a efectos de ejercer una verdadera defensa técnica.
en Restitución de Tierras de Bucaramanga , para que, en su lugar, se rehaga el proceso a partir de las diligencias probatorias a efectos de ejercer una verdadera defensa técnica.
Como medida provisional peticionó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí suspender la diligencia programada para el 27 de febrero de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El presente trámite fue conocido inicialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien el 5 de marzo de 2025 dispuso su remisión a la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01
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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad; esta última autoridad, el 12 de marzo de 2025, ordenó el envío de las diligencias a la homóloga Sala Civil , comoquiera que conoció del trámite primigenio al declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia.
En tal sentido, con proveído de 19 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No accedió al decreto de la medida provisional.
Así, dentro del término de traslado otorgado, el oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí compartió acceso al expediente del
la medida provisional.
Así, dentro del término de traslado otorgado, el oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí compartió acceso al expediente del despacho comisorio que le fue encomendado a ese órgano judicial.
Un magistrado de l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga pidieron denegar la acción al no quebrantar los derechos fundamentales del accionante. Allegaron enlace para descarga del sumario.
El director de la Regional Santander del Sena, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la representante judicial de la Unidad paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 7 las Víctimas, la jefe de la oficina asesora jurídica del IGAC, la directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Defensor del Pueblo Regional Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
Frente a la supuesta negligencia del apoderado, que en criterio del actor suscitó las actuaciones acá cuestionadas, la
declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
Frente a la supuesta negligencia del apoderado, que en criterio del actor suscitó las actuaciones acá cuestionadas, la homóloga Civil señaló que las gestiones de los abogados:
[…] con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912 -2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras).
Respecto a la formulación del amparo contra Aureliano Cárdenas y María del Socorro Ardila de Cárdenas dijo que no se dirigieron quejas concretas en su contra y tampoco se estableció que se cumplieran «las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proceda la acción de tutela contra particulares».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el veredicto, el accionante lo impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su
proceda la acción de tutela contra particulares».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el veredicto, el accionante lo impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito primigenio.
Señaló que si bien acudió al presente mecanismo pasados «18 meses aproximadamente entre la decisión que vulneró mis los derechos fundamentales con la finalidad de conseguir mi protección de los derechos» lo cierto es que es un campesino que no tiene el conocimiento de la ley o sus derechos ni que acciones puede interponer.
El 10 de abril de 2025, se allegó memorial suscrito por la Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, donde solicitó que «en atención a las especiales circunstancias del señor Arturo Orejarena Plata, se valore nuevamente la posibilidad de que, a través de esta especial acción, le sea reconocida la condición de ocupante secundario y, en consecuencia, se ordene para él alguna medida de atención». Dicho documento también fue remitido a esta Sala por el accionante, para que fuera tenido en cuenta en el análisis de su impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que, en su lugar, se rehaga el proceso a partir de las diligencias probatorias a efectos de ejercer una verdadera defensa técnica.
Previo a abordar el asunto, es menester señalar que la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad implícito en las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del trámite en primera instancia leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 10 correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
conocimiento del trámite en primera instancia leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 10 correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que, si bien tal autoridad declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia, lo cierto es que el promotor nada criticó respecto a dicha actuación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Arturo Orejarena Plata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, pues hizo parte del proceso que se censura.
No obstante, no puede predicarse lo mismo respecto
Así, es importante indicar que:
(i) Arturo Orejarena Plata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, pues hizo parte del proceso que se censura.
No obstante, no puede predicarse lo mismo respecto a la censura asociada a que se debió vincular al juicio a Ernesto Orejarena y Alicia Bohórquez Hernández, por cuanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 11 legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso , situación que no ocurre en este asunto.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la actuaci ón censurada no procedía n recursos.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se
puesto que contra la actuaci ón censurada no procedía n recursos.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01
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Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 25 de septiembre de 2023 , fecha en la que se notificó el fallo de 12 de septiembre de igual calenda, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, entre otros, no reconoc ió la calidad de segundos ocupantes al aquí accionante y a Alicia Bohórquez Hernández, hasta la presentación de la súplica que data de 5 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 13 indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01
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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Ahora bien, respecto a la manifestación realizada por el promotor, relacionada con que a este asunto no se le debe aplicar el presupuesto de inmediatez, por cuanto es un campesino que no tiene conocimiento de la ley o sus derechos, esta Corporación advierte que su dicho no permite flexibilizar el incumplimiento de tal requisito para habilitar la intervención del juez de tutela tal como se mencionó en precedencia, comoquiera que , se reitera, en el asunto de marras, no se identifica ninguno de los tres eventos que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia 1 para que ello ocurra, como son:
(i) [Ante] La existencia de razones v álidas para la inactividad, como podr ía ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t érmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr ásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr ásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
1 Sentencia CC T-087-2018Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 15 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Frente al reproche asociado a que en el curso del litigio de restitución de tierras no contó con una debida defensa técnica, ante el d esinterés de su apoderado, deberá decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se
Frente al reproche asociado a que en el curso del litigio de restitución de tierras no contó con una debida defensa técnica, ante el d esinterés de su apoderado, deberá decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal surte que si el ac cionante considera necesario puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de discutir la diligencia del profesional del derecho y la responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de la Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, esta Sala de la Corte advierte que no es este el escenario idóneo para escalar tal petición, pues corresponde al J uzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en su condición de juez natural, qu ien en virtud de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01330-01 SCLAJPT-12 V.00 16 competencias post fallo en trámites de restitución de tierras, deberá pronunciarse sobre el asunto.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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