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CSJ - STL7612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7612-2020 Radicación n.° 60378 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA

PAULINA OTÁLVAREZ DE JIMÉNEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4/72, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 60378

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Por consiguiente, pidió que «se ordene el trámite que haya lugar para el reconocimiento y pago de esa mesada por sustitución pensional […] a la que tiene derecho por reconocimiento judicial de manera inmediata y expedita». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: María Paulina Otálvarez de Jiménez promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y

los siguientes hechos: María Paulina Otálvarez de Jiménez promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Luis Enrique Jiménez León (q.e.p.d.) desde el 4 de noviembre de 2010, causa judicial que fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia del 15 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la entidad demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a la señora MARÍA PAULINA OTÁLVAREZ DE JIMÉNEZ, las diferencias pensionales que se han causado desde el 4 de noviembre de 2010, entre la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante en la resolución n.º 011981 del 29 de septiembre de 2011, emanada del instituto de seguros sociales y la pensión de jubilación que devengaba el extinto señor Luis Enrique Jiménez León al momento de su fallecimiento, diferencia que para esa misma fecha ascendía al $1.306.955,00, suma que debe pagarse mes a mes, con sus respectivos reajustes que se han causado año a

momento de su fallecimiento, diferencia que para esa misma fecha ascendía al $1.306.955,00, suma que debe pagarse mes a mes, con sus respectivos reajustes que se han causado año a año, debidamente indexada.

TERCERO: Absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, de la pretensión de los intereses moratorios.

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CUARTO: costas […] Mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia, razón por la cual la demandada recurrió en sede de extraordinaria y por sentencia CSJ SL521-2020 de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral en Descongestión no casó la determinación recurrida.

Arguyó la tutelante que el 26 de junio de esta misma anualidad, por correo electrónico, solicitó a la Secretaría de esta sala y a la del Tribunal accionado información acerca de si «el proceso ordinario había sido en enviado a la ciudad de Barranquilla», respecto de lo cual la Secretaría Adjunta de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación se pronunció el 3 de julio anterior indicándole que, en efecto el expediente fue enviado mediante Oficio n.° OSASSCL CSJ 1003 de marzo 12, adjuntándosele la orden de servicio de encomienda nacional n.° 1375975, no obstante, la Secretaría del Tribunal el 30 de junio le aseguró que « que no se había recibido dicho expediente».

1003 de marzo 12, adjuntándosele la orden de servicio de encomienda nacional n.° 1375975, no obstante, la Secretaría del Tribunal el 30 de junio le aseguró que « que no se había recibido dicho expediente». Expuso que el 17 de julio volvió a peticionar al Colegiado accionado sobre el mismo asunto, obteniendo respuesta al día siguiente, oportunidad en la cual se le informó que «sin ningún fundamento […] los expedientes están represados en la oficina de 472». 3Radicación n.° 60378

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Por último, informó que es una persona de especial protección por su avanzada edad (92) años, razón por la que su caso debe tener prioridad. Mediante auto de 28 de agosto d e 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial y a la sociedad convocada, así como se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Empresa de Envíos Postales 4-72 explicó que ha cumplido con «los procedimientos de recepción y dispersión de los diferentes expedientes a nivel nacional», de manera que pidió la improcedencia de la acción en lo que a ella concierne. Anexó el «reporte de Trazabilidad Orden de Servicio 13375975».

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. sintetizó las actuaciones ocurridas en el decurso en el que funge como demandada y dijo que desconocía los inconvenientes

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. sintetizó las actuaciones ocurridas en el decurso en el que funge como demandada y dijo que desconocía los inconvenientes presentados en la devolución del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. Además, manifestó que se caracterizaba «por el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando se [trataba] derechos pensionales, por esta razón, se encontraba actualmente en el trámite administrativo interno conducente a darle estricto cumplimiento a la sentencia judicial deprecada». Por último, dijo que, en todo caso, la tutela debía declararse improcedente dado que «no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimento de una orden judicial». 4Radicación n.° 60378

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A su turno, el Juzgado constató la decisión transcrita en los antecedentes de este proveído y resumió las decisiones surtidas en esa instancia, en especial, dijo que el recurso de apelación fue concedido y, posteriormente, asignado al magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jesús Balaguera Torné. Explicó que hasta el momento no ha recibido el expediente. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; 5Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, resultaría indiscutido que en el caso bajo examen la aspiración formulada por la promotora de la acción, esto es, que se 6Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 disponga el trámite pertinente para el pago de las diferencias pensionales que se han causado desde el 4 de noviembre de 2010, entre la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante por el entonces ISS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y la pensión de jubilación que

2010, entre la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante por el entonces ISS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y la pensión de jubilación que devengaba el causante Luis Enrique Jiménez león, devendría improcedente, pues tiene a su alcance la herramienta procesal idónea para procurar la materialización de las condenas impuestas a su favor en el proceso ordinario laboral que inició contra Electricaribe S.A. E.S.P., esto es, el juicio ejecutivo laboral, empero, como se anotó con precedencia, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace, la sustitución pensional convencional, ya fue reconocida hasta en sede del recurso extraordinario interpuesto por la empresa, pues no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La vicisitud expuesta, en principio enervaría el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, no obstante, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, que con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

público, se encuentra en cabeza del Estado, que con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. 7Radicación n.° 60378

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Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…). En esa dirección, la pensión se encuentra consagrada con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia. De ahí que la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedora la aquí accionante, para este caso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social. Así las cosas, sin que con ello se desconozca el criterio que se ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada, por la condición particular de la accionante, que cuenta con 92 años de edad, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, no queda duda de que se encuentra en una situación

estudiada, por la condición particular de la accionante, que cuenta con 92 años de edad, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, no queda duda de que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual se suma a que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante deba continuar a su edad esperando a que se agoten los procedimientos, 8Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, máxime, cuando ni siquiera se adujo alguna razón o explicación por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. dentro de la presente acción que justifique la postergación de su cumplimiento, pues, aunque aseveró que se estaba surtiendo el procedimiento administrativo interno, no aportó ningún medio de convicción para acreditar su dicho. De modo que, como no se advierte discusión en torno al derecho que ya le fue reconocido a María Paulina a percibir la diferencia pensional causada, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la tutelante y, en consecuencia, se ordenará a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la demandante en nómina y pague la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de

días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la demandante en nómina y pague la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de septiembre de 2020, aclarándose que las diferencias causadas con antelación deberán resolverse en el escenario administrativo o judicial pertinente. Ahora bien, en cuanto a las eventualidades que expone la accionante sobre la ubicación del expediente ordinario laboral en el que funge como demandante, del cual no hay discusión que fue enviado por la Secretaría de la Sala Descongestión Laboral de esta Corporación a través de la empresa de mensajería 4-72 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que al revisarse los documentos aportados por la mencionada empresa se 9Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 observa que, efectivamente, tiene el plenario en cuestión bajo su custodia y, a pesar de ello, en dos oportunidades ha intentado realizar la entrega en la sede judicial, encontrándose con que estaba cerrada. Al respecto, resulta entendible que, dadas las condiciones actuales en las que opera la Rama Judicial a nivel nacional, por la contingencia declarada en virtud de la pandemia por el Covid-19, este tipo de vicisitudes se presenten en el devenir procesal. Precisamente, en aras de contrarrestar los diferentes traumatismos, durante el término del aislamiento obligatorio se han implementado diversos planes de acción a través del uso de las tecnologías y otras estrategias que han permitido

Precisamente, en aras de contrarrestar los diferentes traumatismos, durante el término del aislamiento obligatorio se han implementado diversos planes de acción a través del uso de las tecnologías y otras estrategias que han permitido el eficiente desarrollo del servicio de administrar justicia. Fue así que, a través del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó «medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», acto administrativo que en su capítulo 2 fijó las «Condiciones de trabajo en la Rama Judicial», en el que se demarcó que «cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la presencialidad en la sede de trabajo se atenderán las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo». Es evidente que si bien, por regla general, en las actuales circunstancias los servidores judiciales deben 10Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 trabajar desde sus casas, existen situaciones excepcionales que justifican el desplazamiento a los despachos, por ejemplo, para dar trámite a asuntos como el de marras, dada la situación apremiante de la aquí tutelante que, valga decir, no ha podido continuar su curso debido al cierre de sedes judiciales. En esas condiciones, es menester precisar que el asunto fue remitido al Tribunal desde el 13 de marzo de 2020, como se puede constatar en los documentos aportados a este

judiciales. En esas condiciones, es menester precisar que el asunto fue remitido al Tribunal desde el 13 de marzo de 2020, como se puede constatar en los documentos aportados a este trámite tuitivo, y que a la fecha los términos judiciales están reactivados desde el 1 de julio de 2020, razón por la cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Empresa de Envíos 4-72 para que, de manera armónica realicen las gestiones pertinentes con el fin de que, lo más pronto posible, se garantice el ingreso del proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01 a las sedes judiciales correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de MARÍA

11Radicación n.° 60378

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PAULINA OTÁLVAREZ DE JIMÉNEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la demandante en nómina y pague la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de septiembre de

de la notificación de esta providencia, incluya a la demandante en nómina y pague la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de septiembre de 2020, aclarándose que las diferencias causadas con antelación deberán resolverse en el escenario administrativo o judicial pertinente.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Empresa de Envíos 4-72 a que de manera armónica realicen las gestiones pertinentes con el fin de que, lo más pronto posible, se garantice el ingreso del proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01 a las sedes judiciales correspondientes.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 60378

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 60378

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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