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CSJ - STL7612-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7612-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7612-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por PAULA ANDREA

NIETO URQUIJO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Nieto Urquijo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, al considerar que reunió los requisitos exigidos por elRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00

SCLAJPT-11 V.00

Consejo Superior de la Judicatura para la aprobación de la práctica jurídica el 14 de abril del 2021 diligenció y envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el Formulario único para múltiples trámites, adjuntado, para el efecto, los documentos requeridos de acuerdo con las instrucciones de la entidad accionada dadas para ello. Afirmó que el 11 de mayo del año en curso, reiteró por «SEGUNDA vez» su solicitud de aprobación de la práctica jurídica -Judicaturaal correo

instrucciones de la entidad accionada dadas para ello. Afirmó que el 11 de mayo del año en curso, reiteró por «SEGUNDA vez» su solicitud de aprobación de la práctica jurídica -Judicaturaal correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que su «solicitud la h [abía] radicado en varias direcciones electrónicas, debido a la falta de respuesta positiva por parte de esta unidad». Aclaró que «la única información que h[abía] recibido por parte de ellos [fue] dar[le] acuse de recibido e informar[le] que [su] solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAque, en el término de 48 horas, profiriera y notificara la resolución por medio de la cual le aprobaran la práctica jurídica solicitada desde el 14 de abril de 2021. Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala de la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00

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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que

derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 3202 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Paula Andrea Nieto Urquijo. Asimismo, señaló que de con formidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3202 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, importa recordar que tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad

conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente

trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Paula Andrea Nieto Urquijo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada

5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 14 de abril de 2021. La Corte Constitucional en lo atinente a este requisito frente al derecho de petición, en sentencia CC T332-2015, señaló: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los

[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00

SCLAJPT-11 V.00

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que

Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018) Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Paula Andrea Nieto Urquijo el 14 de abril de 2021 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 remitió al correo electrónico

  1. Paula Andrea Nieto Urquijo el 14 de abril de 2021

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 remitió al correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», un archivo contentivo de «LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA JUDICATURA. Pdf». 2) La entidad accionada desde la dirección electrónica «Aplicativo Registro Nacional De AbogadosBogotá», el 12 de mayo de 2021 , acusó el recibo del correo electrónico enviado por la accionante, informándole que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». 4) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de junio de 2021, mediante la Resolución No 3202 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a PAULA ANDREA NIETO URQUIJO , quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1070614535, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE ESPINAL. 5) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 3202 de 4 de junio de 2021. 6) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Paula Andrea Nieto Urquijo , a la dirección

  1. Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Paula Andrea Nieto Urquijo , a la dirección electrónica aportada por la actora, el 4 de junio de 2021.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 3202 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 4 de junio de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00630-00

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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