CSJ - STL7612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7612-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 Acta extraordinaria n.°031
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ ELIANA MORALES HENAO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vincul a al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 66001310500520220017601.
I. ANTECEDENTES
La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 2 SCLAJPT-11 V.00 actora promovió demanda ordinaria laboral contra Colombia Movil S. A. E. S. P. , con el fin de que se declarara que la terminación unilateral de su contrato de trabajo ocurrió el 13 de junio de 2019 por parte de la empleadora sin justa causa y, además, que es ineficaz por vulnerar la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro
y, además, que es ineficaz por vulnerar la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, el reajuste salarial entre marzo y junio de 2019 con inclusión de comisiones, así como el pago de los apo rtes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas , lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas procesales.
Refiere que el asunto se asignó a l Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 4 de octubre de 2023 (i) declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2019 , y (ii) determinó que la terminación del contrato fue ineficaz por vulnerar la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, condenó a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 9 de febrero de 2022, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios y vacaciones, con autorización de descontar la indemnización por despido injusto previamente pagada ; además, ordenó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 3 SCLAJPT-11 V.00 pago de los aportes a pensión en el periodo de desvinculación.
3 SCLAJPT-11 V.00 pago de los aportes a pensión en el periodo de desvinculación.
Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 4 de octubre de 2023 , el juez de conocimiento concedió la alzada ante el superior en el efecto suspensivo, diligencias que le remitió por medio de oficio n.° 717 de 22 de noviembre de 2023.
Detalla que el 22 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira recibió las diligencias y repartió el asunto al magistrado ponente, quien en auto de 12 de febrero de 2024 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha proferido decisión de segunda instancia , pese a que el proceso está para fallo desde marzo de 2024, sin que existan actuaciones pendientes, lo que genera una inactividad prolongada de más dos años.
Agrega que dicha demora carece de justificación válida y constituye un incumplimiento de los términos legales, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, señala que el despacho judicial ha omitido su deber de impulsar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 4 SCLAJPT-11 V.00 proceso y evitar su paralización, configurándose así una dilación atribuible a la autoridad judicial.
4 SCLAJPT-11 V.00 proceso y evitar su paralización, configurándose así una dilación atribuible a la autoridad judicial.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que «imparta tramite a la actuación procesal siguiente, tal como dictar sentencia de segunda instancia».
La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2026, se asignó al magistrado ponente el 24 siguiente y por medio de auto de 25 de marzo de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la apoderada judicial de Colombia Móvil S. A. E. S. P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira compartió el link del expediente digital del proceso cuestionado e indicó que el proyecto de sentencia de segunda instancia del proceso está elaborado y ser ía discutido el 7 de abril de 2026 en Sala de decisión y, en caso de ser aprobado, se notificar ía el 10 de abril de 2026. En consecuencia, se solicita declarar la carencia actual de objetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 5 SCLAJPT-11 V.00 por configurarse un hecho superado, dado que la actuación
consecuencia, se solicita declarar la carencia actual de objetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 5 SCLAJPT-11 V.00 por configurarse un hecho superado, dado que la actuación cuya omisión se alegaba ya fue cumplida.
Agregó que no existe mora judicial injustificada en el trámite del proceso, pues el proceso siguió su curso normal desde su reparto en noviembre de 2023, la admisión de la apelación en febrero de 2024 y su ingreso a despacho en marzo del mismo año para fallo, encontrándose actualmente en turno para decisión.
Señala que la demora no obedece a un actuar negligente, sino a factores estructurales como la congestión judicial, la alta carga laboral y dificultades administrativas en el reparto de procesos, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una causa válida. Además, indica que la accion ante no impulsó el proceso ni utilizó otros mecanismos antes de acudir a la tutela, la cual no puede emplearse para alterar el orden de decisión ni presionar al juez.
Sin embargo, a través de memorial de 9 de abril de 2026 puso en conocimiento que el 7 de abril de 2026 emitió sentencia de segunda instancia «notificada por estado a las partes el día de hoy 8 de abril de 2026», con lo cual, pretendió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira compartió el enlace del proceso judicial cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 6
superado en la presente acción constitucional.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira compartió el enlace del proceso judicial cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 6
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que hanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 7
decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que hanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 7 SCLAJPT-11 V.00 dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no proferir decisión de segunda instancia en
en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no proferir decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que promovió , pese a que el asunto está para fallo desde marzo de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00 8
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En ese contexto, se advierte que en el curso de la presente acción constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira -en respuesta de 9 de abril de 2026 - dio a conocer que a través de sentencia de 7 de abril de 2026notificada por estado el 8 de abril de 2026 - resolvió el recurso de apelación que Colombia Movil S. A. E. S. P. presentó, en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional.
En efecto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que dicha autoridad judicial por medio de Acta n.° 43 de 7 de abril de 2026 resolvió el recurso de apelación de Colombia Móvil S. A. E. S. P., respecto de la sentencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira emitió, en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante con el radi cado n.° 66001310500520220017601.
En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del
66001310500520220017601.
En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00810-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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