🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7613-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7613-2020 Radicación n.° 60408 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR DARÍO MENDOZA PALMET contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 2014-00521-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que como apoderado judicial de Agustín Zárate Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y que fue resuelto por sentencia del 17 de agosto de 2017, en la que se ordenó «la reliquidación de la pensión de vejez de manera retroactiva» a partir de «mayo de 2011», en virtud de la prescripción decretada. Ante ese panorama, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 18 de junio de 2018, la Sala

de 2011», en virtud de la prescripción decretada. Ante ese panorama, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 18 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó «modificaciones a la providencia atacada en cuanto al monto». Una vez regresó el expediente al despacho de origen, dio inició al trámite ejecutivo y por auto del 31 de octubre de ese año se libró mandamiento de pago, por lo que la demandada presentó excepciones que fueron desestimadas por el a quo mediante proveído del 26 de noviembre siguiente. No obstante, posteriormente, la Administradora «por primera vez en el proceso alegó que supuestamente al demandante ya se le había realizado una reliquidación mediante una resolución que nunca se aportó al proceso ni ordinario ni en el ejecutivo, y hasta la fecha no se ha aportado». Adujo el tutelante que para la juez cognoscente «la sola manifestación del abogado de COLPENSIONES […]» fue suficiente para emitir auto el 30 de abril de 2019 ordenando 2Radicación n.°60408 SCLAJPT-11 V.00 pagar las costas procesales, decisión que apeló y que fue confirmada por el Tribunal el 31 de enero de 2020. Criticó que para adoptar su decisión el ad quem se soportó en la Resolución 3072 del 23 de octubre de 2002, «sin embargo dicha prueba no exist[ía] en el proceso». Además, aseguró que el Colegiado estimó que «pagar[l]e

soportó en la Resolución 3072 del 23 de octubre de 2002, «sin embargo dicha prueba no exist[ía] en el proceso». Además, aseguró que el Colegiado estimó que «pagar[l]e a [el] o a [su] cliente implicaría patrocinar un doble pago o enriquecimiento sin causa», sin tener en cuenta su trabajo como abogado litigante. Puntualizó que la «doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, mientras estaba en el Juzgado no impulsó el proceso y siempre que ella está a cargo […], se presenta[ba] una congestión judicial» y que se estaba «entorpeciendo» su labor como abogado «favoreciendo a otros litigantes». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que i) se ordene al Juzgado «la entrega del título que dé cumplimiento a la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial y no solo las costas, las cuales a la fecha no ha pagado» y ii) Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se investigue las posibles irregularidades en los títulos entregados. Por auto del 20 de agosto de 2020 se inadmitió la acción constitucional instaurada con el fin de que Oscar Darío Mendoza Palmet allegara poder para actuar en nombre del demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que 3Radicación n.°60408 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona, sin embargo, en escrito allegado el 24 de ese mes y año, el interesado enfatizó en que «en ningún momento est[aba] interponiendo tutela en nombre del señor AGUSTÍN

SCLAJPT-11 V.00 cuestiona, sin embargo, en escrito allegado el 24 de ese mes y año, el interesado enfatizó en que «en ningún momento est[aba] interponiendo tutela en nombre del señor AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ», sino que la estaba adelantando de manera personal. Reprochó que se hubiera dado esa confusión pues ello denotaba «un error de comprensión de lectura». Por último, manifestó que era importante que el magistrado ponente se tomara el tiempo «[…] para digerir los asuntos que se ponen en su conocimiento», ya que «la corrupción y tráfico de influencias […] son pan de cada día en la Rama Judicial». Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones sólo delimitó el marco de sus competencias, para manifestar que lo perseguido no estada dentro de sus funciones y solicitar su desvinculación de este asunto. Por su parte, el Tribunal resumió lo sucedido en ambas instancias y trascribió la parte resolutiva de la sentencia que desató la alzada dentro del proceso ordinario laboral. Expuso, que una vez ejecutoriada, el demandante inició el coercitivo cuestionado en el que, el 3 de diciembre de 2018, Colpensiones allegó al juzgado la copia de la Resolución SUB 313432 del 30 de noviembre de 2018, «por la cual se da

coercitivo cuestionado en el que, el 3 de diciembre de 2018, Colpensiones allegó al juzgado la copia de la Resolución SUB 313432 del 30 de noviembre de 2018, «por la cual se da cumplimiento al fallo proferido el 17 de agosto de 2017, reconociendo la reliquidación de la pensión de vejez del 4Radicación n.°60408 SCLAJPT-11 V.00 demandante a partir del 1º de diciembre de 2018, por valor de $1.463.338» y, más adelante, la Administradora «arrimó la relación o detalle de mesadas pensionales devengadas por el actor desde el 2001 hasta el 2018». Adujo que, ante esas circunstancias, por auto del 30 de abril de 2019, la juez de la instancia ordenó pagar el depósito judicial por concepto de agencias en derecho en las instancias, y declaró terminado el proceso, por virtud del cumplimiento del fallo judicial, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2020. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo constituyen los proveídos del 30 de abril de 2019 y el 31 de enero de 2020, en los cuales se ordenó pagar el depósito judicial por valor de $5.468.694 por concepto de agencias en 5Radicación n.°60408 SCLAJPT-11 V.00 derecho y se declaró terminado el proceso por cumplimento del fallo judicial. Al efecto, debe precisar la Corporación que, revisados los argumentos vertidos en el escrito de tutela así como lo afirmado en el memorial allegado el 24 de agosto de 2020, se evidencia que el accionante no demostró de qué manera las decisiones judiciales atacadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las mismas solo tienen la potestad de afectar a las partes contendientes en el proceso ejecutivo laboral número 2014-00521-01, en el cual, valga decir, no figuró como sujeto procesal, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de esta vía dichos pronunciamientos. Justamente, en aras de establecer el interés del promotor del amparo fue que por auto del 20 de agosto esta Sala lo inadmitió para que acreditara su legitimación por activa, de manera que no fue por un acto intrascendente el

promotor del amparo fue que por auto del 20 de agosto esta Sala lo inadmitió para que acreditara su legitimación por activa, de manera que no fue por un acto intrascendente el proferimiento de dicho proveído, máxime por cuanto, contrario a sus aserciones, el interesado sí dijo que estaba actuando como apoderado judicial de Agustín Zárate Ortiz, tanto así que resaltó que la finalidad de esta salvaguarda era que se hicieran las declaraciones y condenas que más adelante formularía, «en contra de dicha Entidad [Tribunal Superior] y en beneficio de [su]representado». Y es que el tutelante no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de 6Radicación n.°60408 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés, por lo que debía allegar junto con la tutela el mandato para incoar la acción en nombre de dicha parte o por lo menos expresar las razones que impidieron a los titulares de los derechos interponer por sí solos el presente amparo. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o

esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la

por sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 8Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso de marras, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, que si el abogado accionante pretendía, a través de esta vía excepcional, también representar los intereses de su poderdante en el referido proceso, debió constituir un mandato especial para lograr la legitimación necesaria para disponer de esta herramienta constitucional y no actuar en nombre propio, como efectivamente lo hizo, pues se itera n o es el titular de los derechos que considera comprometidos. Ahora bien, en lo concerniente a la compulsa de copias que pretende que se ordene a través de esta vía excepcional, bastará con manifestar que el tutelante está facultado para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el proceso

que pretende que se ordene a través de esta vía excepcional, bastará con manifestar que el tutelante está facultado para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el proceso aquí ventilado y en los demás asuntos que alude fueron conocidos en esas sedes judiciales, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio es declarar improcedente la queja instaurada. 9Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

10Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.°60408

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...