CSJ - STL7613-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7613-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7613-2021 Radicación n.° 63366 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 66400318900120180053701.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Marcela Mejía Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesal, «todo en conexidad con el acceso a la justicia, derivado de la violaciónRadicación n.° 63366
SCLAJPT-11 V.00 al principio laboral de la consonancia y constitucional de la non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Servientrega SAS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
síntesis, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Servientrega SAS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 2016 y el 11 de octubre de 2017, el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, así como a los demás derechos laborales y sanciones a que hubiere lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Refirió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 29 de enero de 2021. El a quo en la parte resolutiva de su decisión resolvió: 1°. DECLARAR que SERVIENTREGA S.A. es solidariamente responsable por las acreencias laborales que adeudan al demandante […]. 2° DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, celebrado en forma verbal y a término indefinido, cuya vigencia entre el 1 de octubre del 2016 al 11 de octubre del 2017, entre SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ y SERVIENTREGA S.A., la primera como trabajadora y el último como empleador solidaria mente responsable, terminado de manera unilateral y con justa causa por la trabajadora. 2Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 2º(sic) CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. en forma solidaria a
mente responsable, terminado de manera unilateral y con justa causa por la trabajadora. 2Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 2º(sic) CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. en forma solidaria a pagar a favor de Sandra Marcela Mejía Gutiérrez, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: $2.959.868 por concepto de salario dejados de devengar. $748.191 por concepto de cesantías. $ 59.107 por concepto de intereses a las cesantías. $206.971 por concepto de prima de servicios. $374.097 por concepto de vacaciones. $ 737.717 por concepto de indemnización por despido injusto. PARA UN TOTAL DE $ 5.084.951. 3° (sic) CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. en forma solidaria a pagar a favor de Sandra Marcela Mejía Gutiérrez, teniendo en cuenta el salario mínimo legal para el 2017, es decir, $24.590,57 diarios desde el 12 de octubre del 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por concepto de indemnización moratoria (estipulada en los numerales 1o y 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1990 El límite temporal de esta sanción, opera en razón a que el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo debió cancelar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, siendo esta otra oportunidad para haberle cancelado lo adeudado por este concepto. De ahí en adelante opera la indemnización moratoria. a hoy tenemos que han transcurrido 1194 días, lo que equivale a
oportunidad para haberle cancelado lo adeudado por este concepto. De ahí en adelante opera la indemnización moratoria. a hoy tenemos que han transcurrido 1194 días, lo que equivale a una indemnización en valor de $ 29.361.136. 4° (sic) CONDENAR A SERVIENTREGA S.A. en forma solidaria a pagar a favor de Sandra Marcela Mejía Gutiérrez, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de octubre de 2016 en el Fondo que para el efecto manifieste la demandante, para lo cual se le concede un término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, y en caso de que no haga tal manifestación los condenados los deben consignar en fondo que ellos escojan, estando en la obligación los condenados, de solicitar además el cálculo actuarial para poder realizar dichos aportes. […]. Afirmó que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación, así: Por la parte demandante, en cuanto a: i) Por la NO determinación de un contrato laboral a término indefinido entre la señora SANDRA MARCELA MEJIA GUTIERREZ como empleada, y SERVIENTREGA S.A., como empleadora directa y beneficiaria o receptora del servicio; 3Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 ii) La negativa de condena por AUXILIO DE TRANSPORTE; y, iii) La exoneración de indemnización moratoria del art. 65 del C.S. del T., a cargo del empleador condenado. Por la parte demandada, frente al fallo de manera integral, por
- La negativa de condena por AUXILIO DE TRANSPORTE; y, iii) La exoneración de indemnización moratoria del art. 65 del C.S. del T., a cargo del empleador condenado.
Por la parte demandada, frente al fallo de manera integral, por considerar que no se cumplían los presupuestos para la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, las subsecuentes condenas económicas, y, especialmente, por las sanciones impuestas por el no pago ni consignación de las cesantías. Agregó que recepcionado el expediente por parte del Tribunal, mediante auto calendado el 15 de marzo de 2021 admitió los recursos de apelación, proveído respecto del cual aseveró que fue notificado por estado electrónico de 16 de marzo del año en curso y corrió traslado a «ambas partes apelantes». Resaltó que su apoderado judicial sustentó oportunamente y en debida forma, el recurso de apelación, concretando los reparos frente al fallo proferido por el a quo, mediante correo electrónico remitido de 5 de abril de 2021 a la dirección seclabper@cendoj.ramajudicial.gov.co, habiéndole acusado el respectivo «recibo a satisfacción del envío», y que la parte demandada «dentro del término procesal concedido para sustentar el recurso de apelación, guardó silencio», motivo por el cual, en su criterio, «el recurso de la parte demandada quedó desierto, y por lo tanto el único apelante fue la parte actora» , lo anterior de conformidad con la constancia secretarial del tribunal confutado.
parte demandada quedó desierto, y por lo tanto el único apelante fue la parte actora» , lo anterior de conformidad con la constancia secretarial del tribunal confutado. En razón de lo anterior, adujo que el ad quem «tenía el deber legal de resolver únicamente los puntos de discordia, e inconformismo, propuestos por la parte actora, ante el 4Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 inusitado silencio de la parte demandada en la sustentación del recurso». Acotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, la cual fue notificada en estado electrónico de 11 de mayo del año en curso, determinó: PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual quedará así: “DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, celebrado en forma verbal y a término indefinido, entre la señora SANDRA ARCELA EUT ERREZ en calidad de trabajadora y SERVIENTREGA S.A. como empleadora, cuya vigencia se extendió entre el 1 de octubre del 2016 al 11 de octubre del 2017, terminado de manera unilateral y con justa causa por la trabajadora.” TERCERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO (SIC) que en realidad debe corresponder al TERCERO de la sentencia
causa por la trabajadora.” TERCERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO (SIC) que en realidad debe corresponder al TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual quedará así: “CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. a pagar a favor de Sandra Marcela Mejía Gutiérrez, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: $2.959.868 por concepto de salario dejados de devengar, $748.191 por concepto de cesantías, $59.107 por concepto de intereses a las cesantías, $206.971 por concepto de prima de servicios, $374.097 por concepto de vacaciones, $737.717 por concepto de indemnización por despido injusto, $1.059.343 por concepto de auxilio de transporte PARA UN TOTAL DE $6.145.294”. CUARTO. MODIFICAR el numeral TERCERO que en realidad debe corresponder al CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual quedará así: “CONDENAR a SERVIENTREGA S.A a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ por concepto de sanción por no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, la suma diaria de $24.590,56, causada entre el 12 de octubre de 2017 y hasta la fecha que se verifique su respectivo pago. POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR
NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SE RECONOCE EN LA
causada entre el 12 de octubre de 2017 y hasta la fecha que se verifique su respectivo pago. POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SE RECONOCE EN LA SUMA $5.803.374.” (resaltado a propósito, por constituir la afrenta constitucional reclamada por esta vía excepcional) 5Radicación n.° 63366
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QUINTO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado que en realidad debe corresponder al QUINTO única y exclusivamente en el sentido de suprimir la expresión “en forma solidaria”. […]. Alegó que la sentencia del Tribunal vulneró el principio laboral de «consonancia» y el constitucional de la «non reformatio in pejus» , habida cuenta que si dicha autoridad judicial hubiese realizado el «control de legalidad declarando desierto el recurso de la parte demandada, con ello hubiere limitado el espectro de conocimiento a la materia objeto de apelación, exclusivamente a los puntos y reparos que concretó la parte actora, sin hacerle más gravosa su situación jurídica dentro de la sentencia», en tanto que, como apelante única, modificó la condena impuesta por el sentenciador de primer grado por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quien la fijó para el momento de la fecha de la sentencia en la suma de $29.361.136, para cuantificarla en $5.803.374. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se
cuantificarla en $5.803.374. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se Ordenar[a] el levantamiento o exclusión de la decisión adoptada en el ord. CUARTO de la parte resolutiva de la segunda instancia, que trata de la sanción por el no pago de las cesantías, reglada por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin ser objeto de apelación por parte del único apelante, procediendo a la injusta e ilegítima disminución del guarismo de la primera instancia, que hizo más gravosa la situación del único apelante (disminuyendo la condena de $29 361.136,°° a $5.803.374,°°), decretadá irregularmente en la sentencia de segunda instancia por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE PEREIRA, […] y en su lugar, dejar incólume o manteniendo vigente la decisión con referencia a la sanción por el no pago de las cesantías que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia mediante sentencia del día 29.01.2021. SUBSIDIARIAMENTE, anular exclusivamente la decisión cuestionada, manteniendo lo demás intacto, y ordenar que se recomponga la decisión por el juzgador de segunda instancia, excluyendo cualquier consideración, revisión o modificación frente a la disminución del guarismo de la primera instancia, que
recomponga la decisión por el juzgador de segunda instancia, excluyendo cualquier consideración, revisión o modificación frente a la disminución del guarismo de la primera instancia, que hizo más gravosa la situación del único apelante (disminuyendo la condena de $29 361.136, a $5.803.374,). La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio de 2021, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juzgado Primiscuo del Circuito de la Virginia, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de Servientrega S.A. manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto en materia laboral, no existía norma que impusiera una sanción «por guardar silencio en la presentación de unos alegatos de conclusión, en el presente caso, se interpuso y sustentó en debida forma y en el momento procesal oportuno el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia». El Tribunal remitió el link contentivo del proceso que se surtio en esa instancia. 7Radicación n.° 63366
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remitió la copia digitalizada del expediente que suscitó la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
remitió la copia digitalizada del expediente que suscitó la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio y del análisis integral de la acción de tutela, observa la Sala que la inconformidad de la tutelante se contrae a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que, en su criterio, trangredió el principio 8Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 de la «non reformatio in pejus», así como el de «congruencia» al haber modificado la condena impuesta por el sentenciador de primer grado en la suma de $29.361.136, por concepto de
SCLAJPT-11 V.00 de la «non reformatio in pejus», así como el de «congruencia» al haber modificado la condena impuesta por el sentenciador de primer grado en la suma de $29.361.136, por concepto de sanción moratoria referida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $5.803.374, máxime cuando el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada debió declararse desierto, ante la falta de sustentación del mismo ante el tribunal confutado. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sandra Marcela Mejía Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 63366
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia reprochada data de 3 de mayo de 2021. (vi) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 10Radicación n.° 63366
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, 11Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Debe comenzar la Sala por indicar, frente al reproche formulado por la tutelante relacionado con la falta de
dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Debe comenzar la Sala por indicar, frente al reproche formulado por la tutelante relacionado con la falta de declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso la demandada Servientrega S.A., pues, en su criterio, no fue sustentado ante el sentenciador de segundo grado, que en materia laboral no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Lo anterior, toda vez que en material laboral existe norma especial, relacionada con la sustención del recurso de apelación, es así como el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. Al punto, en cuestión se considera pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9512-2017, que en lo atinente a la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación, señaló:
Al punto, en cuestión se considera pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9512-2017, que en lo atinente a la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación, señaló: 12Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 […] el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«. Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. […] Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente. Bajo en el anterior derrotero jurisprudencial y del análisis de los medios de convicción aportados con la demanda de tutela, en especial el expediente digital que originó la queja constitucional, advierte la Sala que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a indicar.
demanda de tutela, en especial el expediente digital que originó la queja constitucional, advierte la Sala que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a indicar. Escuchado el audio de la audiencia de fallo celebrada por la juzgadora de primer grado el 29 de enero de 2021, se encuentra demostrado que una vez la titular del despacho notificó en estrado la sentencia, las partes contendientes interpusieron el recurso de apelación y, como lo admite la parte aquí querellante, el apoderado de Servientrega S.A. indicó de manera clara y concreta los puntos de su inconformidad frente a la misma, los cuales giraron en torno a i) la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; ii) la declaratoria de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y iii) que si en gracia a 13Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 discusión el Tribunal considerara que sí existió una relación laboral, que tuviera en cuenta la buena fe con la que actuó dentro del trámite procesal, aspectos que fueron debidamente sustentados, según lo consignado en el record 1: 15 a 1: 28 de la diligencia judicial, haciendo lo propio la parte demandante. En razón de lo anterior, la sentenciadora de primer grado consideró que «cada uno [fue] argument [ado] con suficiencia» y, en razón a ello, los encontró «debidamente sustentados[…]; [y] […] de conformidad con lo establecido en
grado consideró que «cada uno [fue] argument [ado] con suficiencia» y, en razón a ello, los encontró «debidamente sustentados[…]; [y] […] de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del C.S.T. y de la S.S. modificado por el Artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, [los] conced[ió] en el efecto suspensivo […], para lo cual orden [ó] [que se] enviar[a] el expediente al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral». La anterior se puede corroborar con el «Acta de instalación de la audiencia de juzgamiento» suscrita por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, visible a folio 170 del archivo «PRUEBA_4_6_2021 14_27_57. pdf», obrante en el expediente digital de tutela. Aunado a lo anterior, se debe indicar que, si bien el tribunal accionado dejó una constancia secretarial, en la que informó que «la demandada Servientrega S.A. dejó transcurrir en silencio el término otorgado para alegar», según obra a folio 1 del archivo bautizado «PRUEBA_4_6_2021 14_28_49. Pdf», no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por no haber declarado desierto el recurso de apelación como consecuencia de la 14Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 falta de presentación de los alegatos de conclusión, pues, se reitera, la alzada fue debidamente sustentada ante la juez de
14Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 falta de presentación de los alegatos de conclusión, pues, se reitera, la alzada fue debidamente sustentada ante la juez de primer grado, según las exigencias del Estatuto Procesal Laboral, sin que además le hubiese vulnerado el principio de la «non reformatio in pejus» , pues, la aquí querellante no era apelante única, ni el «principio de congruencia», pues el deber legal del juzgador de segundo grado era resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, como efectivamente sucedió. Por otra parte, analizada la providencia objeto de censura, en lo atinente a la modificación de la condena impuesta por el juez de primer grado por concepto de la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se observa que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado al desatar la alzada interpuesta por las partes, y en lo que interesa a esta sede constitucional, precisó que la inconformidad de la parte demandada radicaba en el hecho que, si bien «la a quo
interpuesta por las partes, y en lo que interesa a esta sede constitucional, precisó que la inconformidad de la parte demandada radicaba en el hecho que, si bien «la a quo concluyó que, frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se pudo 15Radicación n.° 63366 SCLAJPT-11 V.00 probar una mala fe, igual suerte debió tener la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» Para el efecto, comenzó por precisar frente a las sanciones moratorias: Ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que las sanciones moratorias que se generan por la falta de pago de los salarios, prestaciones sociales, así como las que se causan por la falta de consignación de las cesantías, no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL146512014 y SL 6119 de 26 de abril de 2017 radicación No 50514 […]. Más adelante, en subtítulo denominado «Solución a la apelación propuesta por la parte demandante y demandada en relación a las sanciones moratorias de q