CSJ - STL7614-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7614-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al cual se vincularon el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500520220000800/01.
AUTO
Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento con base en la causal 6 del artículo 56 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de Procedimiento Penal que dispone « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.
El magistrado sustenta, en esencia, que participó dentro del trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.°
que dictó la providencia a revisar», le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.
El magistrado sustenta, en esencia, que participó dentro del trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-005-2022-00008-00 «toda vez que, el 11 de marzo de 2025, suscrib[ió] el auto CSJ AL1967-2025 a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación».
En tal contexto, se memora que la referida causal tiene como finalidad apartar a un funcionario judicial del estudio de la decisión que aquel mismo profirió; o del conocimiento de un proceso en el que anticipadamente participó en alguna de las diferentes instancias, pues tales circunstancias, podrían afectar -por sesgo o perjuiciosu decisión.
En el presente asunto, la tutela concretamente cuestiona lo resuelto el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y no el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En este último, valga recordar, los magistrados no realizaron un pronunciamiento respecto de la decisión del Tribunal, sino que se limitaron a destacar la omisión en que incurrió la parte recurrente al dejar de demostrar el agravio que esa misma sentencia le irrogó y por,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ende, la imposibilidad que existió para tasar su interés económico en sede extraordinaria.
Lo expuesto significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación
económico en sede extraordinaria.
Lo expuesto significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el curso del proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca.
En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento de su pedimento sostuvo que Andrés Valentín Rincón Vargas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Protección S.A., Porvenir S.A., Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00
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Indicó que, a través de sentencia de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó reintegrar a Colpensiones,
[…]de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y
accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó reintegrar a Colpensiones,
[…]de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada fondo.
Señaló que, para desatar la alzada interpuesta por Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A., el Tribunal encartado emitió decisión el 8 de agosto de 2024 que confirmó la primera instancia.
Refirió que, en virtud de lo anterior, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue negado por proveído de 12 de septiembre de 2024. Luego, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Frente al primero el colegiado decidió no reponer y, remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, con proveído CSJ AL1967-2025 (11 marzo) se declaró bien denegado el recurso de casación , tras considerar que Skandia S. A. «no allegó evidencia de la cuantía de [las] erogaciones» declaradas en su contra, circunstancia que impidió determinar el monto, agravio o perjuicio que le sentencia de segundo grado le pudo ocasionar.
En el presente trámite constitucional, la AFP tutelante censuró la determinación del Tribunal al considerar que incurrió en vía de hecho por inobservancia del precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00
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censuró la determinación del Tribunal al considerar que incurrió en vía de hecho por inobservancia del precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 5 aplicable en la materia, esto es, la sentencia de unificación SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.
Afirmó que la autoridad judicial encartada la condenó equivocadamente a devolver «las cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.
Adujo que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse».
Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 8 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Por auto de 25 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. coadyuvó la acción instando para que se concediera el amparo interpuesto por el fondo accionante, y , en consecuencia, se profiriera una nueva decisión que diera observancia al precedente jurisprudencial.
Porvenir S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el reproche constitucional se dirigía en contra de la autoridad colegiada y no del fondo.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un breve informe de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro de la causa cuestionada y compartió el enlace del expediente digital.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se le desvinculara del trámite tuitivo por no dirigirse en su contra y no estar acreditado que había trasgredido las garantías superiores de la sociedad accionante, aunado a que el asunto ya había sido dirimido en las instancias.
por no dirigirse en su contra y no estar acreditado que había trasgredido las garantías superiores de la sociedad accionante, aunado a que el asunto ya había sido dirimido en las instancias.
No se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A su vez, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con
la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 8 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, la AFP accionante persigue que se deje sin efecto, la decisión de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones iniciales y ordenó la devolución a Colpensiones de los «gastos de administración, comisiones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 SCLAJPT-11 V.00 9 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia», debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas y tal como se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la sociedad promotora presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, esta Sala de la Corte, al decidir el último de los remedios indicados -en auto CSJ AL1967-2025declaró bien denegada la casación, luego de estimar que la recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar el perjuicio económico irrogado por la determinación de segunda instancia, particularmente, las erogaciones relativas a «los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados».
Recuérdese que esta Corte ha indicado que cuando se
instancia, particularmente, las erogaciones relativas a «los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados».
Recuérdese que esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador, siendo en esta misma línea p ertinente agotar diligentemente, la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, para cuestionar, entre otros aspectos, el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00
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Quiere decir lo previo, que la promotora, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones judiciales, lo desaprovechó y por contera, desperdició la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a l quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional o alternativa de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, en el sub examine no está demostrado un
adicional o alternativa de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-05-29SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00836-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, se advierte que la accionante criticó las determinaciones que los juzgadores de primer y segundo
mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, se advierte que la accionante criticó las determinaciones que los juzgadores de primer y segundo grado emitieron al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-005-2022-00008-00, conocido por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, el 11 de marzo de 2025, se profirió el auto CSJ AL1967-2025 a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la promotora del resguardo formuló contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario en cita.
En dicho contexto, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00836-00 2 homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
de que allí se impartiera el trámite correspondiente.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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