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CSJ - STL7615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7615-2020 Radicación n.° 60466 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el CLUB DEPORTIVO INDEPENDIENTE SAN JACINTO F.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y a las partes e intervinientes de los trámites constitucionales número 202000038-00 y 2020-00057-00.

I. ANTECEDENTES El representante legal del accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro de la acción de tutela número 2020-00057-00 que promovió el Club Deportivo Independiente San Jacinto F.C. contra Comité Disciplinario de Campeonatos de Fútbol y la DivisiónRadicación n.° 60466

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Aficionada del Futbol Colombiano, por haberlo expulsado del Campeonato Nacional Pre Juvenil «ante la supuesta comisión de falta disciplinaria », el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, por sentencia del 4 de mayo de 2020, decidió decretar improcedente la salvaguarda, decisión que le fue notificada «a través de uno de los dos correos electrónicos que para tal efecto denunci[ó] como de [su]

le fue notificada «a través de uno de los dos correos electrónicos que para tal efecto denunci[ó] como de [su] propiedad». El 8 de mayo del presente año se acusó recibido el Oficio n.° JUPMSJB 0428 en donde se notificaba lo decidido, procediendo inmediatamente a impugnar la providencia que fue adversa, no obstante, por auto de esa misma calenda el despacho no concedió el medio defensivo interpuesto por ser extemporáneo. Inconforme con la determinación emitida, promovió otra acción de igual linaje identificada con el radicado 202000038-01 pues, en su criterio, se desconoció el procedimiento de notificación por correo electrónico establecido en la ley, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, autoridad que por fallo del 27 de mayo anterior concedió la protección solicitada, por lo que el juzgado accionado presentó impugnación. Al resolverse la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por proveído del 13 de julio de 2020 revocó la medida constitucional otorgada para, en su lugar, denegar lo perseguido, por cuanto «la notificación por 2Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico, no se surt[ía] con el acuse de recibo que h[iciera] el destinatario, sino por el contrario, con la constancia de envío o remisión del mensaje». Para el tutelante el Tribunal realizó una interpretación

correo electrónico, no se surt[ía] con el acuse de recibo que h[iciera] el destinatario, sino por el contrario, con la constancia de envío o remisión del mensaje». Para el tutelante el Tribunal realizó una interpretación anfibológica de la normativa y con ello incurrió en defecto procedimental, dado que dejó de aplicar el procedimiento que para tal caso ha establecido el ordenamiento jurídico, «el cual no era otro que la notificación por mensaje de datos (correo electrónico), solo se surte cuando el destinatario acuse recibo y se considera notificado cuando el iniciador recepcione el mensaje, lo cual no fue aplicado, porque el fallador superpuso al acto de notificación la constancia de envío», dejando rezagado el procedimiento establecido por ley. En ese sentido, trajo a colación el artículo 291 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA06-3334 que consideró no fueron apreciados por el ad quem al momento de establecer la extemporaneidad de la impugnación. Sobre esos supuestos, pidió la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se revocara lo decidido por el Colegiado y, en su lugar, se confirme lo dispuesto por el a quo constitucional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó 3Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el asunto judicial

que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó 3Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el asunto judicial originario de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar remitió digitalizadas las actuaciones de esa instancia en la tutela 2020-00038-00, anexó el expediente de la acción constitucional primigenia 2020-00057-00 e hizo un recuento de las actuaciones surtidas. Asimismo, resumió los fundamentos que tuvo para conceder la protección ius fundamental que posteriormente fue revocada por el Tribunal de Cartagena. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto instó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no vulneró ninguno de las garantías superiores aducidos. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, se concluye que el convocante predica la conculcación de las garantías superiores invocadas de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela número 202000038-00, mediante la cual se revocó el amparo concedido en la primera instancia constitucional que había ordenado tramitar la impugnación interpuesta en la controversia constitucional primigenia.

4Radicación n.° 60466

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Es preciso destacar que la Sala ha efectuado reiterados

tramitar la impugnación interpuesta en la controversia constitucional primigenia. 4Radicación n.° 60466

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Es preciso destacar que la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró:

perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre 5Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra

interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los argumentos vertidos en el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y normas aplicadas con el fin de determinar si era viable o no el trámite de la impugnación interpuesta en la acción de amparo inicial radicada con el número 2020-00057-00, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, 6Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, se pone de presente que el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, se pone de presente que el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de

pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la 7Radicación n.° 60466 SCLAJPT-11 V.00 propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada

legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esas condiciones, se declarará improcedente la queja instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 60466

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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