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CSJ - STL7616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7616-2020 Radicación n.° 60496 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ROBERTO LUIS MELÉNDEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2018-00078-00.

I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Cementos Argos S.A., Grupo Argos S.A. y SATOR S.A.S. para que luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el vínculo fue terminado el 1 de junio de 2017 sin que mediara justa causa,Radicación n.° 60496

SCLAJPT-11 V.00 se ordenara su reintegro, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla no acogió sus pretensiones por sentencia del 24 de abril de 2019 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por fallo del 22 de noviembre de 2019, la confirmó. Así, después de transcribir las consideraciones expuestas por ambas autoridades, criticó que el despacho

Tribunal Superior de esa ciudad, por fallo del 22 de noviembre de 2019, la confirmó. Así, después de transcribir las consideraciones expuestas por ambas autoridades, criticó que el despacho judicial que resolvió la primera instancia «no valoró las pruebas documentales, tampoco los testimonios» practicados, lo que le impidió evidenciar que «nunca hubo solución de continuidad» y, menos aún, que se estaba en presencia de estabilidad laboral reforzada, dado su padecimiento de «glaucoma» desde el año 2010 y demás padecimientos de carácter psicológico que surgieron con posterioridad al despido «(estrés, ansiedad, ira)», dislates que fueron ratificados por el Tribunal al desatar la alzada, pues no ordenó el reintegro perseguido a pesar de su estado «de debilidad manifiesta». Expuso que fue despedido por la empresa Cementos Argos S.A. después de laborar «de manera CONTINUA durante 10 años y 2 meses, sumado a los 11 años de servicios a la subordinada del GRUPO ARGOS S.A., SATOR S.A.S., configurándose primacía de la realidad». Afirmó que se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la cuantía del decurso no era suficiente para superar el interés jurídico 2Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 para la procedencia del recurso de casación y por esa razón no lo interpuso.

del decurso no era suficiente para superar el interés jurídico 2Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 para la procedencia del recurso de casación y por esa razón no lo interpuso. Además, aseguró que la última providencia censurada era del 22 de noviembre de 2019, lo que quería decir que el amparo se invocó dentro de un término prudencial, «incluidas vacancias judiciales y suspensión de términos por fuerza mayor o pandemia del Covid-19». Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se anule la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que le resulte favorable. Por auto del 1.° de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En la oportunidad otorgada, el Tribunal explicó que en la providencia criticada confirmó lo decidido por el a quo, por cuanto el demandante no demostró la unidad de empresa, debido a que «no probó el predominio económico de CEMENTOS ARGOS S.A. frente a SATOR S.A.S. y la relación que pudiera existir entre los objetos sociales, por tanto, no era del caso declarar la existencia de un contrato de trabajo por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 3Radicación n.° 60496

que pudiera existir entre los objetos sociales, por tanto, no era del caso declarar la existencia de un contrato de trabajo por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 3Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 formalidades», ni mucho menos la reliquidación de la indemnización pagada por esa demandada. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 4Radicación n.° 60496

acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 4Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el 5Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele el 6Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 22 de

caso se observa que la última decisión de la que se duele el 6Radicación n.° 60496 SCLAJPT-11 V.00 quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 22 de noviembre de 2019 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 31 de agosto del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 9 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por el accionante, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 le impidió formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como

en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del 7Radicación n.° 60496

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Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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