CSJ - STL7617-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7617-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7617-2020 Radicación n.° 60468 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CÉSAR
ALVEYRO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 201500018.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al buen nombre y defensa presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60468
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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el actor presentó demanda ejecutiva laboral radicada con el n.º 2015-00018, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el contrato de transacción, celebrado el 12 de diciembre de 2014 con Pablo Eduardo Pachón Pachón, a saber: dos cuotas de $1.000.000.00 cada una que debían ser pagadas en
el contrato de transacción, celebrado el 12 de diciembre de 2014 con Pablo Eduardo Pachón Pachón, a saber: dos cuotas de $1.000.000.00 cada una que debían ser pagadas en diciembre de 2014 y enero de 2015, junto con los intereses moratorios generados por cada cuota, más $92.215.024,00 correspondiente al capital «acelerado» restante y las costas procesales. El 21 de mayo de 2015, el a quo libró el mandamiento de pago solicitado y, posteriormente, el 26 de noviembre ulterior, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la cual fue presentada, pero, el 28 de junio de 2018, el a quo la modificó. El 31 de julio de 2018 la apoderada del ejecutante, al considerar que cometió un error involuntario al no solicitar dentro de la referida ejecución los intereses moratorios del «capital acelerado en el contrato de transacción », promovió una segunda demanda ejecutiva laboral para que fuera acumulada y con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por los intereses señalados. 2Radicación n.° 60468
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El 9 de agosto de 2018, el Juzgado rechazó la solicitud de acumulación de demandas ejecutivas por extemporánea e improcedente, esto último, por considerar que lo pretendido no era acorde a su solicitud, toda vez que lo realmente pedido era acumular una pretensión al trámite de ejecución inicial, advirtiendo que «la oportunidad procesal había caducado,
improcedente, esto último, por considerar que lo pretendido no era acorde a su solicitud, toda vez que lo realmente pedido era acumular una pretensión al trámite de ejecución inicial, advirtiendo que «la oportunidad procesal había caducado, porque el 26 de noviembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que contra este auto la parte demandante interpusiera recurso alguno». Adujo que insistió en su anterior petición, la cual fue negada el 20 de septiembre de 2018, oportunidad en la que el despacho reiteró lo dispuesto en proveído de 9 de agosto anterior, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 11 de octubre de 2018, el a quo negó la reposición y no concedió la alzada con el argumento de que disponía de los recursos de reposición y apelación contra el auto del 9 de agosto de 2018, razón por la que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, el primero de los cuales fue desestimado, y el segundo resuelto el 31 de enero de 2020 por el Tribunal accionado, que declaró ajustada a derecho la decisión del juez singular. En vista de lo sucedido, el 5 de agosto de 2019, celebró un nuevo contrato de transacción entre las partes mediante el cual se acordó que Pablo Pachón pagaría los intereses moratorios no cobrados en la demanda ejecutiva inicial, en donde se perseguía el pago de acreencias laborales. 3Radicación n.° 60468
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Con base en ese nuevo acuerdo, su apoderada judicial
moratorios no cobrados en la demanda ejecutiva inicial, en donde se perseguía el pago de acreencias laborales. 3Radicación n.° 60468
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Con base en ese nuevo acuerdo, su apoderada judicial solicitó al juzgado que decretara la acumulación con el proceso ejecutivo 2015-00018 y se librara mandamiento de pago por la suma de $45.000.000, por concepto de intereses moratorios del capital acelerado. Por auto del 7 de noviembre de 2019, el a quo «niega el mandamiento de pago» y la acumulación pretendida, por considerar que «[…] no obstante, como quiera que la transacción no versa sobre la litis, como tampoco cumple con su finalidad que es finiquitar total o parcial el pleito existente entre las partes, se habrá de negar la transacción allegada». Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, pero fue declarado inadmisible el 13 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja porque la providencia que niega la acumulación de procesos no estaba enlistada en el artículo 65 del CPTSS, decisión que fue notificada por estados el 3 de julio de 2020, razón por la que el 7 de julio siguiente su apoderada presentó recurso de reposición en contra de ese proveído. Bajo ese panorama, presentó una acción de tutela porque, en su parecer, «el contrato de transacción presta mérito ejecutivo al contener los 3 elementos consagrados en la ley», sin embargo, por fallo del 5 de agosto de 2020, CSJ
porque, en su parecer, «el contrato de transacción presta mérito ejecutivo al contener los 3 elementos consagrados en la ley», sin embargo, por fallo del 5 de agosto de 2020, CSJ STL5534-2020, rad. interno 60084, esta sala de casación la declaró improcedente por prematura, al constatar que se encontraba en trámite el recurso de reposición formulado contra la providencia del 13 de marzo de 2020. 4Radicación n.° 60468
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Expuso que formuló esta segunda tutela porque, por auto del 21 de agosto de 2020, el tribunal acusado rechazó el recurso de reposición. Para el tutelante, el tribunal desconoció que según el citado artículo la alzada sí procede contra el auto que niega el mandamiento de pago, sumado a que el segundo contrato de transacción, en su parecer, sí presta mérito ejecutivo, dado que «cumple con lo regulado en el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social», a saber: […] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, puesto que están determinados el deudor y el acreedor, la naturaleza de la obligación, y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la relación misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o una condición. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó ordenar tanto al juzgado como al tribunal censurado resolver «de fondo y en derecho la demanda acumulada». Por auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial
tanto al juzgado como al tribunal censurado resolver «de fondo y en derecho la demanda acumulada». Por auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja comenzó por informar que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, que esta sala declaró 5Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, al advertir que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el auto del 13 de marzo de 2020. Hizo un recuento del decurso procesal confutado y se opuso a la prosperidad de esta acción porque « lo pretendido es obtener un pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago con fundamento en una transacción cuya acumulación se negó y no impugnó la providencia que la desestimó». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá adujo que en este asunto no se cumplían ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida que la inconformidad del actor gira en torno «a la valoración o decisión jurídica que en realidad data del 9 de agosto de 2018, sin que se interpusiera recurso alguno». No se recibieron más pronunciamientos dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES
valoración o decisión jurídica que en realidad data del 9 de agosto de 2018, sin que se interpusiera recurso alguno». No se recibieron más pronunciamientos dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte
6Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulnerara sus garantías superiores al «rechazar» el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 7 de noviembre de 2019, que negó la acumulación de procesos ejecutivos, así como que el juzgado no diera trámite a esa segunda demanda ejecutiva, pues, en su sentir, el segundo contrato de transacción que se suscribió sobre los intereses moratorios dejados de cobrar en la demanda ejecutiva inicial, cumple los presupuestos legales para su ejecución. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es preciso advertir que en este asunto no se ha configurado la cosa juzgada constitucional , pues, si bien es cierto en 7Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 pretérita ocasión el convocante promovió una tutela controvirtiendo las referidas actuaciones, también lo es que fue declarada improcedente por esta sala en fallo CSJ STL5534-2020, al advertir que la salvaguarda era prematura por encontrarse en trámite la resolución del recurso de reposición formulado contra la decisión que declaró inadmisible la alzada, por manera que no se estudió de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales
reposición formulado contra la decisión que declaró inadmisible la alzada, por manera que no se estudió de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales denunciados, circunstancia que habilitó al actor para promover el presente resguardo, máxime que surgió un nuevo supuesto fáctico, cual es, la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en comento. Bajo esas circunstancias, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez singular, mediante providencia del 9 de agosto de 2018, rechazó «por extemporánea e improcedente» la solicitud de acumulación al proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00018, la segunda demanda ejecutiva de pago de los intereses moratorios sobre el capital, al advertir lo siguiente: […] el presente asunto no corresponde a un proceso o a una demanda autónoma e independiente sino que de manera sustancial obedece en realidad a la acumulación de una pretensión, esto es, el pago de intereses moratorios, que valga advertir constituye una pretensión accesoria a la principal dirigida a obtener el pago del capital, luego, se itera, no es susceptible de considerarse como una demanda o un proceso independiente, pues los intereses moratorios se desprenden del capital que se resalta, actualmente se encuentra liquidado y en firme. Así, teniendo en cuenta que la solicitud del memorialista no va encaminada a una acumulación de demanda ni a una
capital que se resalta, actualmente se encuentra liquidado y en firme. Así, teniendo en cuenta que la solicitud del memorialista no va encaminada a una acumulación de demanda ni a una acumulación de procesos ejecutivos, por el contrario lo que pretende acumular es una pretensión a la demanda ejecutiva 8Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 inicial, debe advertirse que la oportunidad procesal ya caducó, toda vez que mediante providencia del 26 de noviembre de 2015 se ordenó seguir adelante la ejecución. El 14 de septiembre de 2018 el ejecutante insistió en la solicitud de acumulación de procesos ejecutivos, ante lo cual el Juzgado por proveído del 20 de septiembre de 2018 reiteró lo dispuesto en la providencia transcrita líneas atrás. Ante ese panorama, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y el 11 de octubre de 2018, el a quo negó el medio de impugnación horizontal y no concedió el vertical, decisión que fue ratificada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal acusado al desatar el recurso de queja. El 15 de octubre de 2019 el ejecutante por tercera vez pidió la acumulación de procesos ejecutivos, para lo cual aportó un nuevo contrato transaccional, no obstante, el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado «negó la transacción y la solicitud de acumulación» , al verificar, primero, que «la transacción no versa[ba] sobre la litis, como tampoco cumpl[ía]
noviembre de 2019 el Juzgado «negó la transacción y la solicitud de acumulación» , al verificar, primero, que «la transacción no versa[ba] sobre la litis, como tampoco cumpl[ía] con su finalidad que es finiquitar total o parcialmente el pleito existente entre las partes»; y segundo, porque «el actor pretende por vía ejecutiva hacer efectiva la clausula [sic] aceleratoria contenida en un contrato de transacción que como se indicó no versa sobre la litis» , para lo cual, además, citó apartes de la providencia del 9 de agosto de 2018. Contra la anterior decisión el demandante presentó el recurso de alzada, que fue declarado inadmisible el 13 de 9Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al advertir que lo pretendido era la «acumulación de procesos ejecutivos y se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la transacción celebrada con el ejecutado el 5 de agosto de 2019» , y como quiera que el Juzgado negó la acumulación «y como consecuencia el mandamiento de pago» , concluyó que tal determinación no era susceptible de ese medio de impugnación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, resolución que mantuvo el 21 de agosto de 2020, al rechazar el recurso de reposición por falta de poder del abogado que lo formuló en nombre del ejecutante y porque en todo caso era improcedente a la luz del inciso 5º del artículo 318 del CGP.
de agosto de 2020, al rechazar el recurso de reposición por falta de poder del abogado que lo formuló en nombre del ejecutante y porque en todo caso era improcedente a la luz del inciso 5º del artículo 318 del CGP. Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de las precitadas decisiones, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fueron respaldadas en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizaron las autoridades judiciales accionadas de la demanda y la documental incorporada al plenario. En efecto, contrario a lo estimado por el actor, el Juzgado no pudo pronunciarse sobre el mandamiento de pago fundado en la segunda transacción aportada, porque para ello previamente debía decidir sobre la procedencia o no de la acumulación de demandas que perseguía, cuestión que rechazó por improcedente y extemporánea desde la providencia emitida el 9 de agosto de 2018, al evidenciar que la reclamación del pago de los intereses moratorios no constituía una demanda autónoma sino una pretensión 10Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 accesoria a la ejecución inicial del capital adeudado, conclusión que, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta
hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. A igual conclusión se llega respecto de la decisión del tribunal de declarar inadmisible el recurso vertical incoado contra la última de las decisiones que negó la acumulación de demandas, pues ciertamente, estuvo respaldada en las normas que regulaban el asunto y bajo una percepción razonable del caso puesto a su consideración. De lo que viene dicho, evidente es que ni el Juzgado ni el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionados, infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 11Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela
dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 11Radicación n.° 60468 SCLAJPT-11 V.00 intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegaron los juzgadores querellados, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 12Radicación n.° 60468
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 60468
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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