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CSJ - STL7617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7617-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovi da por

MARÍA DE LA CRUZ ECH ÁVEZ TIRADO contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 70001-31-05-003-2020-00172-01

I. ANTECEDENTES

La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justi cia, debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La actora promovió proceso ordinario laboral contra el

vulnerados por la accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La actora promovió proceso ordinario laboral contra el Gimnasio Altair de la Sabana Ltda. y Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, junto con su respectivo retroactivo pensional, indexación e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo , autoridad que profirió sentencia el 22 de febrero de 2022, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y por el Ministerio Público, conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO a favor del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, es válido para efectos del cómputo de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, por tanto, CONDÉNESE al GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, a pagar a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, un cálculo actuarial correspondiente al período de tiempo servidos por la actora, del 1 de marzo al 30 de

SABANA LIMITADA, a pagar a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, un cálculo actuarial correspondiente al período de tiempo servidos por la actora, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2004. Para realizar dicho cálculo actuarial, COLPENSIONES deberá tener en cuenta los periodos antes descritos, con un ingreso base de cotización para el año 2004 en la suma de $ 358.000, más los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2019, ello con sustento en los considerandos plasmados en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO la suma de $ 38’721.099,47 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2019 al 22 de febrero del 2022, debidamente indexado.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, una pensión de

debidamente indexado.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, una pensión de vejez, por valor de $1’302.201,91, a partir del 23 de febrero del 2022, en adelante, y en cant idad de 13 mesadas anuales, mientras subsista tal derecho.

Inconforme, Colpensiones interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 25 de agosto de 2025, notificada el 26 de septiembre siguiente, en la que modificó los numerales segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo en los siguientes términos;

“SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, en su calidad de administradora de pensiones de la demandante, elabore la respectiva liquidación del cálculo actuarial a que haya lugar a la luz de las previsiones contenidas en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas concordantes, correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., en su calidad de e mpleador de la señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO durante el período de tiempo del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004. Para tales efectos, se tendrá como IBC la suma de $358.000.

CRUZ ECHAVEZ TIRADO durante el período de tiempo del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004. Para tales efectos, se tendrá como IBC la suma de $358.000.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, establecerá con claridad el valor a pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., por el cálculo actuarial aquí ordenado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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Parágrafo. ORDENAR a la demandada GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., que una vez COLPENSIONES elabore el respectivo cálculo actuarial, proce da a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta.

Ante un eventual incumplimiento en el pago de dicho cálculo actuarial por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., la vinculada COLPENSIONES quedará habilitada para iniciar las correspondientes acciones para el cobro coactivo.

(…)

CUARTO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, y por tanto tiene derecho a disfrutar de una pensión de vejez a partir el día 1° de diciembre de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo

797 de 2003, y por tanto tiene derecho a disfrutar de una pensión de vejez a partir el día 1° de diciembre de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., durante el 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, conforme a lo expuesto a la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a CO LPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, proceda a liquidar y cancelar la prestación de vejez en favor de la accionante, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de diciembre de 2019, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el art. 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) aplicando una tasa de reemplazo conforme a las previsiones del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV y, iv) en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva.

El importe de mesadas que se genere deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de este fallo”.

los argumentos esbozados en la parte motiva.

El importe de mesadas que se genere deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de este fallo”.

La promotora del resguardo censuró que a la fecha Colpensiones no ha liquidado el cálculo actuarial, que el Gimnasio Altair de la Sabana Ltda . no ha efectuado el pago y Colpensiones no ha reconocido ni pagado la pensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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Por lo tanto , que pese a existir una sentencia judicial ejecutoriada que reconoce su derecho pensional, en la práctica no recibe pensión y su derecho se mantiene en suspenso de forma indefinida.

Expuso que tiene 67 años y es sujeto especial de protección constitucional por ser adulta mayor, madre cabeza de familia , tener bajo su cuidado a su madre de 90 años, quien padece de Alzheimer en estado avanzado, por lo tanto, debe contratar a una persona que la cuide , mientras ella trabaja.

Agregó que actualmente percibe ingresos equivalentes a un salario mínimo , los cuales no resultan suficientes para cubrir sus necesidades básicas, y que su esposo es un trabajador informal de 70 años, quien se encuentra afiliado como beneficiario suyo en el sistema de seguridad social en salud.

Cuestionó que, pese a tener cumplidos todos los requisitos para pensionarse , se vio obligada a continuar laborando para subsistir, lo que configura una vulneración a sus derechos.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la

Cuestionó que, pese a tener cumplidos todos los requisitos para pensionarse , se vio obligada a continuar laborando para subsistir, lo que configura una vulneración a sus derechos.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la providencia del 25 de agosto de 2025, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo que condicionó el pago de la pensión al pago previo del cálculo actuarial por parte del empleador; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 6 inmediata la pensión de vejez a su favor, junto con el retroactivo correspondiente desde el 1º de diciembre de 2019 y la indexación a que haya lugar y que se ordene a Colpensiones ejercer las acciones de cobro correspondiente contra el Gimnasio Altair de la Sabana Ltda para obtener el pago del cálculo actuarial. Subsidiariamente solicitó se ordene al Gimnasio Altair de la Sabana Ltda que pague de manera inmediata el cálculo actuarial.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial y las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Gimnasio Altair de la Sabana Ltda informó que a la

hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Gimnasio Altair de la Sabana Ltda informó que a la fecha no ha recibido de Colpensiones el valor del cálculo actuarial que debe ser pagado por esa sociedad para que se pueda reconocer a la accionada su derecho pensional.

Colpensiones manifestó que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad porque no se evidenciaba reclamación previa al agotamiento del trámite ordinario ante la Administradora ; que no se encontr ó petición reciente presentada por la accionante donde requiera algún tipo de estudio de pensión de invalidez, e indicó que no ha vulneradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 7 derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que no tiene petición o trámite pendiente de resolver a favor de la accionante. Solicitó declararla improcedente.

Posteriormente Colpensiones allegó una nueva comunicación en la que dio alcance a la enviada anteriormente, e informó que remitió el cálculo actuarial ordenado a María de la Cruz Echavez , y allegó soporte de dicha comunicación, fechada el 12 de marzo de 2026, en la que expresó: “ Una vez su empleador realice el pago, la administradora de pensiones, procederá a ll evar estos recursos a su historia laboral con el fin de actualizar las semanas de cotización para un futuro beneficio pensional”.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

recursos a su historia laboral con el fin de actualizar las semanas de cotización para un futuro beneficio pensional”.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la decisión del 25 de agosto de 2025, y Colpensiones y el Gimnasio Altair de la Sabana Ltda incurrieron en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredi eron las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Para efectos metodológicos se analizarán los reparos de manera separada:

(i) Frente a la Sentencia del 25 de agosto de 2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 4 de marzo de 202 6, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem – 26 de septiembre de 2025 -, y el segundo porque al confirmarse el reconocimiento de la pensión y condicionar su pago a la expedición del cálculo actuarial del periodo 1º de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, no

porque al confirmarse el reconocimiento de la pensión y condicionar su pago a la expedición del cálculo actuarial del periodo 1º de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, no procedía el recurso de casación.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, el trámite del proceso, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico consistía, para lo que interesa en la presente causa , en determinar si cumplía la afiliada con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez que reclamaba y si resultaba acertado condicionar el pago a la pensión de vejez hasta cuando se diera el desembolso de los recursos impuestos a cargo del empleador por concepto del cálculo actuarial.

El fallador inició su análisis haciendo alusión a los requisitos para acceder a la pensión de vejez y acotó que desde el año 2015 estos se contraen a: i) cumplir 57 años, en el caso de las mujeres y, ii) contar con 1.300 semanas o más cotizadas al sistema pensional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

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Acto seguido, el Tribunal expuso que cuando se radicó la demanda, la accionante superaba la edad mínima, pues contaba con 62 años, 4 meses y 22 días. Sobre el requisito de las semanas cotizadas, con fundamento en lo probado, señaló que contaba con un consolidado de 1,278,7 semanas cotizadas.

Añadió que en principio era así, porque la actora en su

de las semanas cotizadas, con fundamento en lo probado, señaló que contaba con un consolidado de 1,278,7 semanas cotizadas.

Añadió que en principio era así, porque la actora en su demanda alegó que su exempleador Gimnasio Altair De La Sabana Ltda, omitió el pago de los aportes generados durante la totalidad del vínculo laboral que mantuvo con esa sociedad y allegó una certificación en la que constaba que laboró en esa institución educativa desde el 1º de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2011.

Luego el ad quem precisó que dicha información fue admitida por la demandada -Gimnasio Altair De La Sabana- , “aduciendo que efectivamente se presentó una omisión en el pago de aportes, pero solo durante el interregno que va del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004”; y señaló que, esto sirvió de soporte a la juzgadora de primer grado para emitir condena en su contra por concepto de cálculo actuarial.

Hizo énfasis en que de acuerdo con la jurisprudencia laboral y en armonía con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, literal d), para el cómputo de semanas en el RPMPD es posible incluir “ d) El tiempo de servicios comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 11 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.

Ahora bien, aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando se trata de pensión de vejez, el

trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.

Ahora bien, aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando se trata de pensión de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad era la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que las AFP puedan tener en cuenta ese t iempo como cotizado, sin afectar la estabilidad financiera del sistema.

En esa misma línea citó la sentencia CSJ SL418-2024, que a su vez hizo referencia a las SL14388 -2015 y SL30052020, para determinar que, en asuntos como el presente en el que se pre tende el reconocimiento de la pensión de vejez y, a su vez, no se ha efectuado el traslado de un pago de tiempos laborados que resultan indispensables para la definición del derecho, pese a que judicialmente ya se encuentran reconocidos, la jurisprudencia tiene sentado que14, se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador. Siendo así, emerge diáfano que, tal como lo concluyó la a quo, deben ser consideradas las 38,57 semanas (periodo: 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004) dejadas de sufragar por el exempleador demandado, quien deberá pagar con dirección al sistema pensional el respectivo cálculo actuarial que cuantifique

COLPENSIONES.

En ese sentido, comoquiera que al sumar esas 38,57 semanas con las 1.278,7 arriba referenciadas se totaliza un tiempo de

sistema pensional el respectivo cálculo actuarial que cuantifique

COLPENSIONES.

En ese sentido, comoquiera que al sumar esas 38,57 semanas con las 1.278,7 arriba referenciadas se totaliza un tiempo de 1.327,17 semanas, se concluye sin ambages que la accionante satisface los presupuestos configurativos de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Lo anterior sirvió de fundamento para que el colegiado confirmara la decisión del a quo, indicando incluso, que la pensión de la demandante debe correr desde el 1o de septiembre de 2019.

Posteriormente el juez de alzada aclaró que si bien la demandante ca uso el derecho y así lo reconocería, no se ordenaría su pago de forma inmediata, sino que establecería los parámetros para ello, con fundamento en que según la sentencia SL13128-2014, “la pensión es una prerrogativa de rango fundamental que se debe garanti zar, sin afectar la estabilidad financiera del sistema, lo cual se consigue con la debida integración de los recursos de los patronos y de las entidades de seguridad social”.

En consecuencia, la magistratura modificó los numerales 2º, 4º y 5º de la sentenc ia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoría de la providencia, elaborara la respectiva

para en su lugar, ordenar a Colpensiones que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoría de la providencia, elaborara la respectiva liquidación del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar por parte del Gimnasio Altar de la Sabana Ltda del 1º de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004; y a esta institución le ordenó que una vez Colpensiones elaborara el cálculo, procediera a su pago en un término improrrogable de diez (10) días hábiles.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 13

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoraci ón técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, al momento de emitir la sentencia.

(ii) Frente a la obligación de hacer , por parte de Colpensiones y el Gimnasio Altair de la Sabana ltda

La subsidiariedad es un requisito que exige que, previa

vigentes en la materia, al momento de emitir la sentencia.

(ii) Frente a la obligación de hacer , por parte de Colpensiones y el Gimnasio Altair de la Sabana ltda

La subsidiariedad es un requisito que exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstanc ias particulares de cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 14

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cad a una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En este caso, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, la accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia y referida al término concedido a Colpensiones y al Gimnasio Altair de la Sabana Ltda para la elaboración del cálculo actuarial y el pago de la suma derivada del mismo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 15 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que surja evidente que la propulsora quebrantó

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que surja evidente que la propulsora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el escenario idóneo, omisión que no puede corregirla el juez de tutela.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señal ado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. Las circunstancias expuestas por la actora sobre su edad, el cuidado de su madre enferma y tener afiliado a su esposo al sistema de seguridad social, no constituyen por sí mismas un perjuicio grave, inminente e irremediable que permita flexibilizar la ausencia del requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, nótese que de las respuestas enviadas se advierte que, por un lado, el Gimnasio informó que suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 16 incumplimiento se debía a que Colpensiones no le había remitido el cálculo actuarial, y de otro, Colpensiones allegó el soporte de dicho envío; acción que realizó el 12 de marzo del presente, es decir en curso de este trámite; lo que allana el

remitido el cálculo actuarial, y de otro, Colpensiones allegó el soporte de dicho envío; acción que realizó el 12 de marzo del presente, es decir en curso de este trámite; lo que allana el camino para que se dé cumplimiento a la pensión reconocida a la accionante.

Respecto de las pretensiones de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar de forma inmediata la pensión de vejez a su favor y que se ordene a Colpensiones ejercer las acciones de cobro correspondiente s contra el Gimnasio Altair de la Sabana Ltda., para obtener el pago del cálculo actuarial, dado el reciente cumplimiento por parte de Colpensiones, sobre lo ordenado por el Tribunal, resta esperar que el procedimiento siga su curso.

No pasa por alto la Sala el tiempo transcurrido entre lo ordenado por el Tribunal en la sentencia del 25 de agosto de 2025, concediendo un término improrrogable de quince (15) días para Colpensiones, y diez (10) días para el Gimnasio , y que hasta el 12 de marzo de 2026 se cumplió por parte de Colpensiones, lo cual tratándose de un derecho ya reconocido, amerita un E XHORTO a la entidad y a la institución educativa para que se de prioridad al trámite pendiente a fin de que la accionante pueda gozar de su derecho prontamente.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 17

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00610-00

SCLAJPT-11 V.00 17

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. EXHORTAR a Colpensiones y al Gimnasio Altair de la Sabana Ltda para que den prioridad a los trámites que correspondan, a fin de que se haga efectivo el derecho a la pensión de vejez reconocido a MARÍA DE LA CRUZ

ECHÁVEZ TIRADO.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firm

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