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CSJ - STL7618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7618-2020 Radicación n.° 60508 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HELIDA VIUCHE CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 2017-794. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre escogencia de régimenRadicación n.° 60508

SCLAJPT-11 V.00 pensional y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió que nació el 8 de noviembre de 1959, por lo que actualmente tiene 60 años de edad, y que el 13 de septiembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A. Explicó que el 4 de noviembre de 2003 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el «formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, solicitando el traslado al régimen», para lo cual

Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el «formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, solicitando el traslado al régimen», para lo cual suscribió el respectivo documento, no obstante, no le fue informado dentro del término previsto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 sobre la aceptación o rechazo del traslado de régimen y sólo hasta el 14 de octubre de 2010 Colfondos le informó que se había rechazado su solicitud de traslado, «por no cumplir el término mínimo de permanencia de cinco años» que exige la ley. En vista de lo sucedido, adelantó, infructuosamente, varios trámites administrativos para procurar «la validación de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal y como era su voluntad», circunstancia que la llevó a promover una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el fondo de seguridad social en comento, radicada con el n.º 2017-794 y repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 23 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones y, por tanto, declaró que entre el 14 de septiembre de 2004 (data en la 2Radicación n.° 60508 SCLAJPT-11 V.00 cual acreditaba los cinco años de permanencia en el RAIS) y el 7 de noviembre de 2006 (día anterior al cumplimiento de los 47 años de edad), «se encontraba habilitada para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

el 7 de noviembre de 2006 (día anterior al cumplimiento de los 47 años de edad), «se encontraba habilitada para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que por culpa de las administradoras de pensiones que no la enteraron del rechazo de la solicitud de traslado, se le impidió su derecho a retornar al Régimen de Prima Media», ordenándole a las demandadas adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el traslado. La segunda instancia se surtió por la alzada formulada por las entidades demandadas, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2020, en la que revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolverlas de todas las pretensiones, al estimar que «nada le impedía a la afiliada solicitar en la oportunidad legalmente establecida el traslado de régimen pensional». Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho, «en tanto le impidió ejercer su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del diligenciamiento, suscripción y radicación del formulario de afiliación, realizado el día 4 de noviembre de 2003», dado que ni Colpensiones ni Colfondos le «informaron en tiempo las razones por las cuales se aceptaba o rechazaba la solicitud de traslado de régimen» , falta de respuesta que, adujo, no le permitió «presentar nuevamente la solicitud dentro del

razones por las cuales se aceptaba o rechazaba la solicitud de traslado de régimen» , falta de respuesta que, adujo, no le permitió «presentar nuevamente la solicitud dentro del término previsto en la ley». 3Radicación n.° 60508

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima realizó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, «de lo cual da cuenta la certificación de información laboral expedida por su empleador, el reporte de historia laboral y los desprendibles de pago», sin que le advirtieran que «no debía realizar el pago de los mismos al fondo público de pensiones». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, «declare que se encontraba habilitada dentro del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 y el 7 de noviembre de 2006, para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia se declare que la misma se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Por auto del 2 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción porque no se cumplen los presupuestos generales para su procedencia, toda vez que el pasado 26 de agosto la accionante interpuso 4Radicación n.° 60508 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite. Por su parte, Colpensiones pidió que se negara el amparo deprecado al estimar que de accederse a las pretensiones de la tutelante se invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además se excederían las competencias del juez constitucional, en la medida que no se acreditó la transgresión de ningún derecho fundamental. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 5Radicación n.° 60508 SCLAJPT-11 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 6Radicación n.° 60508 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informó el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 26 de agosto de 2020 el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un

encuentra en trámite ante el Tribunal, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Helida Viuche Carrillo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 7Radicación n.° 60508 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal,

queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 8Radicación n.° 60508

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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60508

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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