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CSJ - STL7618-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7618-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7618-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la copropiedad del Edificio Comodoro promovió proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados del causante Rafael de Lavalle Gómez, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena con el radicado número n.° 13001-40-03-001-2022-00344-00 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Civil Municipal de Cartagena con el radicado número n.° 13001-40-03-001-2022-00344-00 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Relató que promovió acción de tutela contra l os juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de Cartagena, la Personería Distrital de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional del mismo distr ito, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo mencionado, al cual fue vinculado en calidad de heredero del causante Rafael de Lavalle Gómez.

Expresó que en la acción constitucional referenciada reclamó el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso por considerar que hubo una indebida notificación de los herederos determinados del causante Rafael de Lavalle Gómez en razón a que pese a que se tenía información de su dirección y de otros herederos determinados para recibir notificaciones el juez ordenó su emplazamiento, por ello, promovió incidente de nulidad el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01

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Informó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió fallo de 7 de octubre de 2025 mediante el cual declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; al no estar de acuerdo con la

al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió fallo de 7 de octubre de 2025 mediante el cual declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; al no estar de acuerdo con la decisión la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado con fallo de 24 de noviembre de 2025.

Aseguró que las autoridades judiciales decidieron la acción constitucional «DE MANERA ARBITRARIA Y CON FRAUDE» y consideró que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso; reprochó que al declarar la improcedencia del amparo las accionadas no estudiaron de fondo el asunto desconociendo sus derechos.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin solicitó dejar sin efecto los fallos de tutela de 7 de octubre y 24 de noviembre de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C artagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y con auto de 5 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 4 convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

SCLAJPT-12 V.00 4 convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo al tratarse de invalidar por este mecanismo dos sentencias de tutela.

Por su parte, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que los hechos de la demanda y sus pretensiones escapaban a la órbita de su competencia.

La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.

Octavio Jesús Peña quien dijo actuar como «apoderado de Erick, Hans Peter Gustavo Adolfo y Helmut Wehdeking Arciere» se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 18 de diciembre de 2 025 el a quo constitucional declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 5 improcedente la solicitud de amparo al no ser viable atacar sentencias de tutela bajo este mismo mecanismo

SCLAJPT-12 V.00 5 improcedente la solicitud de amparo al no ser viable atacar sentencias de tutela bajo este mismo mecanismo constitucional y porque se encontraba pendiente surtir el trámite de una eventual revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

SCLAJPT-12 V.00 6 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron las garantías constitucionales del actor al proferir los fallos de 7 de octubre y 24 de noviembre de 2025, respectivamente.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tut ela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos gene rales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cum plimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar de manera genérica las decisiones que las autoridades judiciales emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 8 se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar

expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 8 se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está estableci do para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez con stitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Igualmente se advierte que la Corte Constitucional no seleccionó la acción para revisión, de conformidad con el auto de 30 de enero de 2026, que se notificó a través de estado de 13 de febrero del año en curso, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máx imo órgano de cierre de

13 de febrero del año en curso, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máx imo órgano de cierre de

1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C -100-2019 ha explicado:

La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

En ese orden, las equivocaciones o desafueros que se endilgan a la autoridad enjuiciada que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

de ellos.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06055-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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