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CSJ - STL7619-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7619-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7619-2020 Radicación n.° 90169 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA INTEGRAL COI LTDA., contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes, así como los intervinientes en el juicio n.° 6800131-03-004-2019-00100-01.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 90169

SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que promovió demanda ejecutiva contra Medimás EPS S.A., con el fin de obtener el recaudo de unas facturas por concepto de servicios de salud, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, por auto del

el fin de obtener el recaudo de unas facturas por concepto de servicios de salud, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, por auto del 20 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago, decretó el embargo de los dineros que tuviera la ejecutada en las cuentas bancarias, pero «negó el embargo de los dineros que Medimás EPS S.A. recibe de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

-ADRES».

Inconforme con la determinación relacionada con las medidas cautelares, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 23 de septiembre de 2019 por el a quo y, el segundo, resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 16 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el argumento de que los recursos que administra el ADRES son inembargables por prohibirlo expresamente el artículo 2.6.4.1.4. del Decreto 2265 de 2011 que modificó el Decreto 780 de 2016, reglamentario del sector salud y protección social, siguiendo las directrices del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y porque no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de 2Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 inembargabilidad, para lo cual citó apartes de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil.

no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de 2Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 inembargabilidad, para lo cual citó apartes de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil. Para la tutelante, la decisión de no embargar los dineros de que dispone la ejecutada «para el pago de los servicios de salud […] dejaría a las EPS en posición de “intocables” y a los prestadores del servicio de salud, en posición de desprotegidos, puesto que carecerían del medio idóneo judicial para hacer efectivas las obligaciones que con ellas adquiere el propio estado, a través de sus intermediarios de carácter privado». Alegó que el tribunal desconoció el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para la salud y la procedencia del embargo «cuando lo que se está reclamando dentro del proceso judicial es para el pago de los servicios para el cual (sic) están destinados específicamente dichos recursos -prestación de los servicios de salud-». Con apoyo en lo descrito, pidió que se revocaran los autos proferidos el 23 de septiembre de 2019 y 16 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente y, en consecuencia, se ordenara «reiterar las medidas cautelares decretadas y solicitadas». 3Radicación n.° 90169

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de Bucaramanga, respectivamente y, en consecuencia, se ordenara «reiterar las medidas cautelares decretadas y solicitadas». 3Radicación n.° 90169

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve resumen de las principales actuaciones surtidas en el decurso procesal confutado y explicó que negó el embargo de los dineros que la ejecutada recibiera y fueran girados por el ADRES, porque de conformidad con el artículo 2.6.4.1.4. del Decreto 2265 de 2017 tales recursos son inembargables. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que confirmó la providencia atacada luego «del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión» , por lo que no incurrió en ninguna transgresión ius fundamental, dado que «la resolución del referido asunto no se apoya en argumentos caprichosos, arbitrarios, pues emergen razonables de acuerdo con el examen fáctico y jurídico que del caso se hizo». Medimás EPS S.A. indicó que los recursos a los que hace referencia el auto recurrido por el accionante, «no son

caprichosos, arbitrarios, pues emergen razonables de acuerdo con el examen fáctico y jurídico que del caso se hizo». Medimás EPS S.A. indicó que los recursos a los que hace referencia el auto recurrido por el accionante, «no son propiedad de Medimás EPS sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo cual ordenar su embargo resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 599 del 4Radicación n.° 90169

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CGP, el cual reza que las medidas cautelares en un proceso ejecutivo solo pueden recaer sobre los bienes de propiedad del ejecutado». Asimismo, el 1 de agosto de 2019 el Administrador de los recursos del SGSSS (ADRES) emitió certificación de inembargabilidad de los recursos del SGSSS depositados por el ADRES en las cuentas maestras abiertas por Medimás EPS, con apoyo en los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y 25 de la Ley 1751 de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 14 de agosto de 2020, negó la protección reclamada por incumplir el principio de inmediatez, dado que desde el 17 de enero de 2020, data del auto objetado, hasta la radicación de la tutela, 3 de agosto de esta anualidad, «transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días (sic), es decir, un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación».

III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, para lo cual expuso que debía flexibilizarse el requisito general de la inmediatez

decir, un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación».

III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, para lo cual expuso que debía flexibilizarse el requisito general de la inmediatez en razón a la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante la propagación del virus Covid19.

Adicionalmente, «existe un perjuicio irremediable al patrimonio de personal médico, asistencial, operativo 5Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 administrativo y proveedores de la Clínica Oftalmológica Integral COI», con la negativa de decretar el embargo de los dineros de que dispone Medimás EPS para la prestación del servicio de salud.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 6Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio 7Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa 8Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 se consolidó con el pronunciamiento emitido el 17 de enero de 2020 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se negó el embargo de los dineros que son girados por el ADRES a la EPS ejecutada, por constituir recursos inembargables. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 17 de enero de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las

hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por la impugnante, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 le impidió formular la tutela oportunamente, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en 9Radicación n.° 90169 SCLAJPT-12 V.00 asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Finalmente, la tutelante tampoco demostró que se hallare frente a un perjuicio irremediable de características graves, inminentes y urgentes y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90169

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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