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CSJ - STL7619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7619-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 Acta n.° 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnac ión que BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , tramite al que se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , al JUEZ TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la acción constitucional y el proceso penal con radicados 68001220400020250052401 y 68001600016020190276500, respectivamente.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01

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El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que

fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que ante el Juez Trece Penal del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso penal contra el actor por la presunta comisión del delito de «acceso carnal» con menor de catorce años agravado y, en el trámite de este, el 19 de junio de 2025 Bernardino Niño Castellanos solicitó cambiar la radicación del proceso 68001600016020190276500; sin embargo, por medio de auto de 11 de julio siguiente, el a quo la rechazó.

Aseguró que presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 11 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordenara emitir una de reemplazo favorable a sus intereses, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , autoridad que por medio de sentencia de 9 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al determinar que «el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo tanto, es en el proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones».

Detalló que impugnó la providencia anterior y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2025, la confirmó; decisión que s e remitió el 14 de enero de 2026 a la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 3

sentencia de 11 de noviembre de 2025, la confirmó; decisión que s e remitió el 14 de enero de 2026 a la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 3

Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en torno a su selección o exclusión.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, pues incurrió en d efecto sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al interpretar de manera errónea y restrictiva las normas sobre cambio de radicación, con lo cual desnaturalizó su finalidad garantista; omitió valorar pruebas relevantes y los hechos que evidenciarían la falta de imparcialidad; y se limitó a reproducir los argumentos sin un análisis material.

Asimismo, aseguró que desconoció etapas esenciales del proceso al impedirle ejercer recursos y su derecho de contradicción, y que la decisión carece de motivación suficiente.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026

Suprema de Justicia emitió y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 4

Justicia y, por medio de auto de 26 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y, con igual fin, a las partes e intervinientes en los tramites mencionados, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó el link de acceso al expediente del proceso penal cuestionado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no existe ninguna acción u omisión su parte que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La exdefensora del accionante manif estó que renunció a su representación debido al comportamiento de este, quien desconocía su rol, generaba constantes discusiones con el juez y desatendía sus recomendaciones, afectando el adecuado ejercicio de la defensa.

Señaló que estuvo presente en las audiencias del trámite del proceso penal cuestionado y que en ningún momento evidenció vulneración de derechos por parte del juez, a quien considera respetuoso e imparcial.

Señaló que estuvo presente en las audiencias del trámite del proceso penal cuestionado y que en ningún momento evidenció vulneración de derechos por parte del juez, a quien considera respetuoso e imparcial.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 5

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2026 la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, «dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similar naturaleza».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, bajo los mismos argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para

Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 6

explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso

preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 7

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 8

Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó en segunda instancia para confirmar el fallo del a quo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 11 de noviembre de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 14 de enero de 2026 y aún está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01052-01 9

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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