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CSJ - STL762-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL762-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL762-2020 Radicación n.° 87537 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER PAOLA PATIÑO ZAPATA y OTROS , contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , trámite al que fueron

vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demásRadicación n.° 87537 SCLAJPT-12 V.00 integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.

I. ANTECEDENTES Refiere los accionantes que viven y residen en Chinácota (Norte de Santander); que participaron en las elecciones del 27 de octubre de 2019; que al momento del conteo de los votos, se presentaron unas irregularidades en

Chinácota (Norte de Santander); que participaron en las elecciones del 27 de octubre de 2019; que al momento del conteo de los votos, se presentaron unas irregularidades en las mesas de votación ubicadas en el Colegio San Luis Gonzaga, pues en las horas de la noche y en pleno conteo se fue la energía eléctrica, «sin tenerse plenas garantías electorales por parte de los distintos organismos del estado». Que ante las protestas de la ciudadanía intervino la Policía Municipal, así como el registrador delegado, quien se reunió con la Comisión Escrutadora en la Casa de la Cultura, donde se inició, a puerta cerrada, el escrutinio de las mesas 1 a 5 del corregimiento la Don Juana, y «sin informar a los candidatos a la alcaldía, concejales y demás entes de control». Que en dicho corregimiento «se instalaron 5 meses en las cuales fueron asignadas por la Registraduría Municipal, la votación de trashumancia electoral, de la cual desconocen la resolución o el acto administrativo de habilitación de los votantes que fueron sancionados o retirados». 2Radicación n.° 87537

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Que ni la Comisión Escrutadora ni ningún ente de control «han hecho presencia» , ante «las posibles irregularidades de tipo penal debido a la habilitación irregular de votantes solo en el corregimiento de la Don Juana – Centro Educativo la Victoria Zona rural, sin resolución en firme y notificada, así como el escrutinio de forma irregular de las

de votantes solo en el corregimiento de la Don Juana – Centro Educativo la Victoria Zona rural, sin resolución en firme y notificada, así como el escrutinio de forma irregular de las mesas de votación 1, 2, 3, 4 y 5 que hacen parte del municipio de Chinacota». Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, «participación», «sufragio» y libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia, «se garantice la revisión de las mesas escrutadas de forma posiblemente irregular […] entre las 8 p.m. del día 27 de octubre y el día 29 de octubre a las 9 a.m. del año 2019, hechos ocurridos en la cabecera municipal del municipio de Chinacota […]. Como medida provisional, pidieron la suspensión de los escrutinios que «se están desarrollando en la Casa de la Cultura en el municipio de Chinacota, para que los respectivos entes de control judicial y vigilancia hagan parte […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los

3Radicación n.° 87537 SCLAJPT-12 V.00 accionados y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida transitoria deprecada. El Fiscal Único Delegado de Chinacota manifestó que

3Radicación n.° 87537 SCLAJPT-12 V.00 accionados y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida transitoria deprecada. El Fiscal Único Delegado de Chinacota manifestó que por Resolución n.º 369 del 22 de octubre de 2019, fue designado para cubrir la jornada electoral prevista para el 27 de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del colegio San Luis Gonzaga; que durante el escrutinio «nadie interpuso denuncia alguna sobre los hechos a que aluden los accionantes, motivo por el cual no se dio apertura a noticia criminal». Que ciertamente hubo un corte de energía, pero ocurrió solo en la «parte central de las instalaciones del colegio, donde se encontraban las mesas 1 a 12» , y luego de culminado el conteo de votos para la elección de alcalde, esto es, « se habían sellado por parte de los jurados de votación las bolsas correspondientes a dicha votación» , por lo que «reunidos con los candidatos a la alcaldía […], seguidamente, el señor Registrador Municipal les da a conocer el procedimiento para impugnar los resultados de las mesas de votación y ante qué autoridad se debía hacer. Lo anterior a fin de que se apaciguaran los ánimos de los seguidores de los candidatos, Una vez recibida la información y firmada un acta, los candidatos hablaron con sus seguidores y todo retornó a la calma». 4Radicación n.° 87537

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Una vez recibida la información y firmada un acta, los candidatos hablaron con sus seguidores y todo retornó a la calma». 4Radicación n.° 87537

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La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no es el órgano competente para realizar la inspección y vigilancia de los escrutinios electorales realizados el pasado 27 de octubre de 2019, sino que es la encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos». La Procuraduría Regional de Norte de Santander informó que en razón de las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019, se conformaron los comités de seguimiento electoral en todo el país. Que ante las «situaciones de tensión presentadas en el municipio de Chinacota, la Procuraduría Regional designó a la señora Personera Municipal para que se sirviera activar todos los controles de intervención respectivos con ocasión al proceso de escrutinios que se llevan a cabo en el municipio, responsabilidad que fue asumida con total compromiso por parte de la señora personera». Que la tutela es improcedente porque además de que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de derecho fundamental alguno, los accionantes tampoco acreditaron «la legitimidad para solicitar la suspensión de los escrutinios». 5Radicación n.° 87537

existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de derecho fundamental alguno, los accionantes tampoco acreditaron «la legitimidad para solicitar la suspensión de los escrutinios». 5Radicación n.° 87537

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La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que conforme a la Resolución 1706 de 2019, los tutelantes contaban con un día hábil siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio del Concejo Municipal de Chinacota, para efectos de trasladar sus inconformidades a la Comisión Escrutadora, y no lo hicieron, por lo que no pueden ahora por esta vía subsanar tal incuria, ya que este mecanismo no fue diseñado para tal fin. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019 negó la protección reclamada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que para la solución de las presuntas irregularidades planteadas por los actores, «el legislador dispuso de las reclamaciones electorales contempladas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral, solicitudes de recuento de votos en los casos previstos en el artículo 164 ibídem, en orden a cumplir la carga prevista en el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta, para, ulteriormente, ejercer la acción electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa».

cumplir la carga prevista en el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta, para, ulteriormente, ejercer la acción electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa». Adicionalmente, «no se avizora un perjuicio irremediable que permita la intervención en sede constitucional, ni siquiera transitoriamente, habida cuenta que no se justificó porqué los mecanismos ordinarios no eran 6Radicación n.° 87537 SCLAJPT-12 V.00 idóneos para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados».

III. IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron los hechos expuestos en el escrito inicial e insistieron que las pruebas aportadas dan cuenta que el Registrador Municipal «preparó las elecciones del municipio de Chinacota, sin evidenciar los errores de tipo administrativo al habilitar dentro del censo electoral personas que no podían ejercer el derecho al voto por el delito penal de trashumancia».

Que los jurados de votación, «en varias mesas, no recibieron las impugnaciones de los testigos, al evidenciar las irregularidades desde el inicio hasta el momento del conteo de votos», por lo que se debe revisar su nombramiento, comoquiera que algunos tienen grado de consanguinidad con el candidato a la alcaldía José Luis Duarte Contreras. Que tales irregularidades deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación por conllevar presuntos delitos de tipo electoral.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 87537

el candidato a la alcaldía José Luis Duarte Contreras. Que tales irregularidades deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación por conllevar presuntos delitos de tipo electoral.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 87537

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, los accionantes esencialmente pretenden que se ordene la revisión de las elecciones de las autoridades locales del Municipio de Chinácota, petición que sustenta en las presuntas irregularidades ocurridas entre las «8 p.m., del día 27 de octubre y el día 29 de octubre a las 9 a.m., del año 2019». Al respecto, frente a las irregularidades que atribuyen al desarrollo de la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 relativas al conteo de los votos, con base en las cuales reclaman la «revisión» y/o «suspensión» del escrutinio, hasta tanto se verifique el acompañamiento de los entes de control, debe señalarse que para tal propósito deben acudir a la

reclaman la «revisión» y/o «suspensión» del escrutinio, hasta tanto se verifique el acompañamiento de los entes de control, debe señalarse que para tal propósito deben acudir a la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios de acuerdo al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8Radicación n.° 87537

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Administrativo, en la que prevé la facultad de c ualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Constitución Política. Por demás, en caso de insistir los promotores en la existencia de algún delito en el desarrollo de las elecciones del pasado 27 de octubre, tienen a su alcance promover las respectivas investigaciones administrativa, disciplinaria y penal ante las autoridades competentes, escenarios en los que podrán hacer valer sus derechos, sin que sea la acción de tutela el instrumento adecuado para definir ese tipo de controversias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, ya que el resguardo resulta improcedente cuando se emplea para tal fin. Finalmente, es de resaltar que no se demostró la

controversias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, ya que el resguardo resulta improcedente cuando se emplea para tal fin. Finalmente, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable 1, que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está 1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 9Radicación n.° 87537 SCLAJPT-12 V.00 por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Conforme a las razones expuestas se ratificará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 87537

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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