CSJ - STL762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL762-2022 Radicación n.° 65514 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA,
COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS, TABACO Y CIGARRILLOS -ASOTRACIGA -, a la compañía BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00149 .Radicación n.° 65514
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que British American Tobacco Colombia S.A.S. instauró demanda especial de
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que British American Tobacco Colombia S.A.S. instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra del actor para que se le concediera permiso para despedirlo, en calidad de aforado sindical como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria, Comercialización y Transporte de Productos Agroalimentarios, Tabaco y Cigarrillos -ASOTRACIGA-. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto de 26 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al demandado y al sindicato; la sociedad demandante, mediante oficio de 23 de mayo siguiente, allegó la certificación de envío de comunicaciones «y aportó el soporte correspondiente, acreditándose que la comunicación respectiva no se entregó, con anotación “no reside/cambio domicilio”». Surtido el trámite del proceso, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el despacho ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajado, concedió el permiso para 2Radicación n.° 65514 SCLAJPT-11 V.00 terminar el contrato de trabajo y envío al superior, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Estando en curso la consulta, el accionante solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de
terminar el contrato de trabajo y envío al superior, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Estando en curso la consulta, el accionante solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al argumentar que la sociedad «aun conociendo su domicilio en razón de la relación laboral, se llevó a cabo a petición de la empresa la notificación en una dirección incorrecta que a su vez forzó una notificación por aviso irregular, entregándole el mismo a una persona distinta». Sin embargo, por auto de 2 de diciembre de 2020, el juzgado la negó, el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 11 de junio de 2021, notificada por estado de 15 de junio siguiente, confirmó la de primer grado al considerar que: […] no es dable anular la actuación hasta ahora surtida, dado que, tal como se comprobó el Juez de Conocimiento procuró el enteramiento del trabajador demandado garantizando su derecho de defensa y contradicción, adviértase que, requirió en varias oportunidades a la empresa demandante para que efectuara los actos de notificación en debida forma, y los mismos se reiteraron hasta el momento en que fue satisfactoria su entrega, de acuerdo con la documental que da cuenta del recibo por parte del señor CESAR (sic) IVAN (sic) JAIMES RUIZ y posteriormente al demandado CESAR (sic) AUGUSTO APARICIO quien no compareció al llamado del
cuenta del recibo por parte del señor CESAR (sic) IVAN (sic) JAIMES RUIZ y posteriormente al demandado CESAR (sic) AUGUSTO APARICIO quien no compareció al llamado del Despacho, procediendo el Juez en los términos del Ordenamiento Procesal Laboral a garantizarle su debido proceso, mediante la representación por curador ad-litem y el emplazamiento, según las disposiciones del artículo 29 del CPTSS. 3Radicación n.° 65514
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Una vez resuelto dicho asunto, el tribunal zanjó el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la de primer grado. El tutelante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en el incidente de nulidad se incurrió «en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al momento de valorar la prueba testimonial de Cesar Iván Jiménez Ruiz, guarda de seguridad de la empresa […] [quien entregó] un supuesto sobre contentivo de la notificación por aviso [al actor]». Añadió que como no se consignó bien la dirección «no se pudo agotar la notificación personal, por lo que se forzó una notificación por aviso en forma irregular, para entregar el referido aviso, a persona distinta del demandado». Por último, Aparicio Mantilla solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 11 de junio de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, «decretar la nulidad fundamentada en la causal contenida en el Numeral 8° del
providencia proferida el 11 de junio de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, «decretar la nulidad fundamentada en la causal contenida en el Numeral 8° del Artículo 133 del C.G.P.». Por auto de 17 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 4Radicación n.° 65514
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aclaró que «luego de realizar el estudio acucioso del material probatorio y los argumentos expuestos en pro de obtener la nulidad de la actuación, la Sala los encontró infundados, pues los elementos de convicción arrimados con tal cometido no resultaron idóneos para acreditar sus afirmaciones». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, después de anotar todas las actuaciones surtidas, señaló que ese despacho no vulneró ninguna garantía superior del actor. El apoderado de la sociedad British American Tobacco Colombia S.A.S. aclaró que Aparicio Mantilla así como la unión sindical ASOTRACIGA, fueron notificados; sin embargo, ninguno de los dos compareció al juzgado de conocimiento, por lo que dicha autoridad, en auto de 21 de
unión sindical ASOTRACIGA, fueron notificados; sin embargo, ninguno de los dos compareció al juzgado de conocimiento, por lo que dicha autoridad, en auto de 21 de noviembre de 2018, nombró un curador ad litem y ordenó su emplazamiento «en ese orden, y conforme lo indicado en los memoriales radicados en el despacho los días 18 de marzo y 24 de abril de 2019, la Compañía procedió a adelantar el trámite de emplazamiento mediante una publicación del 16 de diciembre de 2018 y una del 14 de abril de 2019, ambas en el periódico EL TIEMPO, sin que el demandado se hiciera presente en el proceso».
Señaló que el accionante pretendía en este amparo «alegar su propia culpa a su favor, cuando es claro que 5Radicación n.° 65514 SCLAJPT-11 V.00 aquel jamás le comunicó a mi representada el cambio de residencia, siendo su obligación como trabajador de la misma, y pese a conocer que la entidad que represento estaba adelantando un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, utilizó todos los medios a su alcance para hacer ver que no se llevó a cabo la notificación». La Defensoría del Pueblo de la Regional Santander refirió que no le constaba ningún hecho narrado en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el tutelante cuestiona la providencia emitida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, la cual fue notificada el 15 de junio siguiente; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 12 de enero de 2022, es decir, transcurridos 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 65514
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Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el 7Radicación n.° 65514
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el 7Radicación n.° 65514 SCLAJPT-11 V.00 término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
8Radicación n.° 65514 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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