CSJ - STL762-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL762-2023 Radicado n.° 69724 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ALONSO DÍAZ ARBOLEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alonso Díaz Arboleda interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «presunción de inocencia».
Para respaldar su petición, manifiesta que la Empresa de Medicina Integral - EMI S.A.S. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 27 de enero de 2023 negó las pretensiones.Radicación n.° 69724
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Relata que la sociedad demandante apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, declaró que incurrió en la falta grave constitutiva de justa causa de despido conforme al numeral 1.º del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo del Grupo EMI S.A.S., ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. En criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que fundamentó su decisión en pruebas
ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. En criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que fundamentó su decisión en pruebas aportadas por anónimos que no tuvo la oportunidad de controvertir. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 14 de febrero de 2023 y las actuaciones posteriores. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín abstenerse de adelantar cualquier actuación hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. El actor presentó la acción de tutela el 1.º de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de la misma fecha, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial que dio origen a la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 2Radicación n.° 69724
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Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El apoderado judicial del Grupo EMI S.A.S. solicitó se niegue el amparo invocado, en tanto no se han transgredido las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio.
El apoderado judicial del Grupo EMI S.A.S. solicitó se niegue el amparo invocado, en tanto no se han transgredido las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicación n.° 69724 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de febrero de
2023. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se tiene que dicho Tribunal señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) existe justa causa para levantar el fuero sindicar que ampara al trabajador demandado y autorizar el despido, y (ii) es posible tener en cuenta las quejas de comportamientos de acoso del aquí convocante presentadas por los estudiantes de la Universidad CES, con reserva de identidad, como prueba indiciaria que acredita la conducta constitutiva de justa causa de despido. Al respecto, indicó que tal como se advierte del hecho séptimo de la demanda inicial y del escrito de apertura del trámite disciplinario al actor, la conducta reprochada se contrae a las quejas recibidas por el comportamiento de este como docente hacia estudiantes de la Universidad CES, expuestas en el Comité Extraordinario de Docencia de 22 de marzo de 2022. Señaló que, conforme al acta de aquella reunión, las estudiantes le manifestaron a la Coordinadora de Prácticas y Extensión, María Eugenia Jaramillo Ochoa, «que se sentían intimidades por el Dr. Jorge Díaz, porque se pasaba de confianza con ellas, les hacía comentarios morbosos
manifestaron a la Coordinadora de Prácticas y Extensión, María Eugenia Jaramillo Ochoa, «que se sentían intimidades por el Dr. Jorge Díaz, porque se pasaba de confianza con ellas, les hacía comentarios morbosos y de tipo sexual que las hacían sentirse intimidadas». Agregó que, a dicho documento, se anexaron los relatos de diez estudiantes del programa de 4Radicación n.° 69724
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Tecnología de Atención Prehospitalaria de la Universidad CES, que cumplieron turnos con el hoy tutelante, entre los años 2018 a 2022. En cuanto al procedimiento de recepción de los relatos y la identidad de las estudiantes, manifestó que la única información que obraba en el expediente correspondía al informe presentado por la Universidad CES, dado que no existía consentimiento de las mujeres para reportar sus datos, identificación e individualización. Sobre el particular, refirió que daría credibilidad al relato de las estudiantes y al informe presentado por el ente universitario, suscrito por la coordinadora María Jaramillo, como prueba indiciaria de la conducta, toda vez que no existía ninguna evidencia que condujera a concluir que faltaron a la verdad para afectar, sin razón alguna, el buen nombre y la estabilidad laboral del demandado. Precisó que con ello no buscaba legitimar una denuncia de acoso sexual, con reserva de identidad, sino significar que frente a este tipo de denuncias, es posible la inferencia del hecho desconocido, según el contexto en que se presenta y en la causa bajo examen, pues existía un hecho probado que correspondía a la queja del ente universitario y el relato
denuncias, es posible la inferencia del hecho desconocido, según el contexto en que se presenta y en la causa bajo examen, pues existía un hecho probado que correspondía a la queja del ente universitario y el relato de las estudiantes, del cual era posible inferir la ocurrencia de la conducta con apoyo en razonamientos lógicos, tales como: (i) se trata de un número plural de estudiantes, (ii) las declaraciones son consistentes, coherentes y no se advierte animadversión alguna, (ii) se reporta un antecedente de conductas similares del trabajador en el año 2018 por parte de cuatro mujeres egresada de la misma universidad y (iv) la versión estaba respaldada por la institución universitaria, quien conoce la identidad de las estudiantes, recibió las quejas y traslado las mismas al Grupo EMI S.A.S., como empleador del accionante. 5Radicación n.° 69724
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En ese orden, señaló que la causal de despido que invocó el empleador es la establecida en el numeral 6.º del artículo 7.º del Decreto 1351 de 1965, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, y la falta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo prevista en el numeral 1.º del artículo 64, en armonía con el numeral 1.6 del artículo 72 de la misma normativa. Tras citar el contenido de tales disposiciones, afirmó que la conducta denunciada encuadra en un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, que se tipifica como causal de despido, en tanto se trataba de
Tras citar el contenido de tales disposiciones, afirmó que la conducta denunciada encuadra en un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, que se tipifica como causal de despido, en tanto se trataba de un acto de acoso sexual que no puede tolerarse ni permitirse en ningún escenario, sea familiar, laboral o educativo. En cuanto al acoso sexual, expuso que se trata de un comportamiento indeseado representado en palabras o acciones que tienen un contenido sexual, producen ofensa, desagrado, incomodidad o intimidación y que pueden configurar una falta o, incluso, un tipo penal. Adujo que la Organización Internacional del Trabajo tanto en el convenio n.º 111 como en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, identifican el acoso sexual como una manifestación de la discriminación de género y como una forma específica de violencia contra las mujeres. De ese modo, indicó que la actuación denunciada al docente Jorge Díaz, representa un incumplimiento grave de sus obligaciones y se tipifica dentro de la causal de despido prevista en el reglamento de trabajo, porque son actos contrarios a los cánones morales de respeto por la intimidad, libertad y dignidad de las mujeres estudiantes, que en nada se relaciona 6Radicación n.° 69724 SCLAJPT-11 V.00 con el proceso de enseñanza que debía cumplir como docente, y que al ser empleado del Grupo EMI S.A.S., produce tanto una afectación de la imagen de la empresa como al cliente mismo. En apoyo, citó la sentencia
CSJ SL648-2018.
De otra parte, refirió que el empleador podía terminar
empleado del Grupo EMI S.A.S., produce tanto una afectación de la imagen de la empresa como al cliente mismo. En apoyo, citó la sentencia
CSJ SL648-2018.
De otra parte, refirió que el empleador podía terminar unilateralmente la relación laboral con el accionante, sin que fuera necesario adelantar un proceso disciplinario previo, dado que el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, los convenios o pactos colectivos no establecen esa obligación, de modo que era suficiente haberle dado la oportunidad al trabajador de ser oído de y de conocer las pruebas existentes en su contra, lo cual tuvo lugar el 5 de abril de 2022. Para respaldar esta conclusión, citó los fallos CSJ SL30612-2008, CSJ SL15245-2014, CSJ SL16529-2017, CSJ SL5096-2019, entre otros. Por último, manifestó que, si en gracia de discusión, se considerara que la prueba indiciaria de la conducta no es suficiente, advertía una segunda razón para revocar el fallo impugnado, pues el actor adquirió el fuero sindical luego de la ocurrencia de los hechos, dado que su designación como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato tuvo lugar el 19 de abril de 2022 y su nombramiento como suplente en la Junta Directiva de Medellín fue el 14 de mayo de 2022; mientras que la queja por acoso sexual se presentó el 24 de marzo de 2022. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó el despido del trabajador.
mientras que la queja por acoso sexual se presentó el 24 de marzo de 2022. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó el despido del trabajador. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con 7Radicación n.° 69724 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 69724
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 10