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CSJ - STL7620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7620-2020 Radicación n. ° 11-001-02-30-000-2020-00584-00 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUIS

CARLOS ÁLVAREZ MACHADO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite extensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Álvarez Machado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió que es abogado litigante y que ejerce la profesión en la zona de Urabá (Antioquia); que con ocasión de laRadicación n.° 2020584-00 SCLAJPT-11 V.00 pandemia por Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 1 de julio de 2020, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia extendió la medida hasta el 12 de julio de 2020 en el Municipio de Apartadó y ordenó, inclusive, el cierre de la sede judicial del Palacio de Justicia de esa municipalidad, actuar con el que aduce se le ha impedido trabajar.

Antioquia extendió la medida hasta el 12 de julio de 2020 en el Municipio de Apartadó y ordenó, inclusive, el cierre de la sede judicial del Palacio de Justicia de esa municipalidad, actuar con el que aduce se le ha impedido trabajar. Manifestó que aunque el Consejo Superior de la Judicatura apoyó su decisión en los numerales 13, 16, 24 y 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en su sentir no tenía facultades para ello, porque todo lo relativo al procedimiento judicial estaba regulado por el Código General del Proceso, el cual contenía normas con referencia exclusiva a los términos judiciales, « incluso norma expresa que habla de su no prorrogabilidad, y su perentoriedad », y que el juez como director del proceso era el único que tenía la facultad de pronunciarse sobre estos y porque además no existía ley que habilitara la suspensión general de los términos mencionados.

Aunado a lo anterior, expuso que de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2015 y la sentencia C-285 de 2016, los órganos que debían estar rigiendo los asuntos propios de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y disciplinarios, respectivamente, eran «el Consejo Superior de la Judicatura», y la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial», y como el Congreso de la Republica no expidió la ley estatutaria que reglamentara el funcionamiento de «los órganos de gobierno y administración judicial», en esa medida 2Radicación n.° 2020584-00

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estatutaria que reglamentara el funcionamiento de «los órganos de gobierno y administración judicial», en esa medida 2Radicación n.° 2020584-00 SCLAJPT-11 V.00 y, en su parecer, el Consejo Superior de la Judicatura resultaba ser una dependencia «jurídicamente inexistente», y por ello la determinación de suspender los términos era ilegítima. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que, sin desatender el tema sanitario, «se toma[ran] las medidas necesarias para que de inmediato la rama judicial en el Municipio de Apartadó vuelva a operar». Por auto del 27 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, por separado, solicitaron declarar improcedente el amparo en lo que a ellas respeta, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de hacer una síntesis de los distintos Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura y de las medidas también adoptadas en ese misma línea por esa seccional, precisó que entre el 30 de junio y 3 de julio de 2020 se registró un ingreso de 60 usuarios a la sede judicial del Edificio Horacio Mayorga Gil, Palacio de Justicia de

esa seccional, precisó que entre el 30 de junio y 3 de julio de 2020 se registró un ingreso de 60 usuarios a la sede judicial del Edificio Horacio Mayorga Gil, Palacio de Justicia de Apartadó y en vista de que esa fecha los índices de contagio por el Covid - 19 en la subregión de Urabá venía en aumento, sumando a que 3 servidores judiciales habían dado positivo, 3Radicación n.° 2020584-00 SCLAJPT-11 V.00 en sección ordinaria celebra el 3 de julio de 2020, por Acuerdo CSJAN20-73, se hizo necesario por fuerza mayor el «cierre transitorio» del referido edificio entre los días 4 y 12 de julio de 2020 y las suspensión de términos con excepción de las acciones de tutela y hábeas corpus, luego, por Acuerdo CSJANTA20-79 de 12 de julio de 2020, ordenó nuevamente el cierre de la referida sede judicial entre el 13 y 19 de julio de 2020. Con fundamento en lo anterior, arguyó que el cierre transitorio del Palacio de Justicia en los periodos mencionados se «dispuso para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de la administración de justicia, como medida de prevención […]» y así evitar la propagación del virus, siguiendo así los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. La presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la misma, manifestaron que el amparo deprecado carece de fundamento, dado que actualmente los

Consejo Superior de la Judicatura. La presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la misma, manifestaron que el amparo deprecado carece de fundamento, dado que actualmente los términos judiciales se encuentran operando con total normalidad y cumpliendo los protocolos de bioseguridad adoptados por el Acuerdo PCSJA20 – 11567 y el Ministerio de Salud y Protección Social. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 2020584-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la petición de amparo estuvo direccionada a que se adoptaran las « medidas necesarias para que de inmediato la rama judicial en el Municipio de Apartadó [volviera] a operar», con fundamento en que con las medidas de suspensión de términos y cierre de la sede judiciales adoptadas por los accionados, se generó la presunta amenaza o violación del derecho fundamental al

medidas de suspensión de términos y cierre de la sede judiciales adoptadas por los accionados, se generó la presunta amenaza o violación del derecho fundamental al trabajo del accionante. Al efecto, vale precisar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y debido al alto índice de contagios por COVID-19, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo No. CSJANTA2073 de 3 de julio de 2020, dispuso « el cierre transitorio del 5Radicación n.° 2020584-00

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Edificio Horacio Montoya Gil - Palacio de Justicia de Apartadó, entre los días 04 y 12 de julio de 2020 ambas fechas inclusive y a su vez la suspensión de términos en los procesos que tramitan los despachos judiciales ubicados en la misma», lo cierto es en la actualidad en todos los despachos judiciales están habilitados los términos, al igual que el acceso a las sede judiciales, claro está, con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad dispuestos. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la

la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se restableció. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan 6Radicación n.° 2020584-00 SCLAJPT-11 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual

carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Y esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL116272016, precisó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional De otra parte, en cuanto a las criticas atinentes a la falta de legitimidad de las entidades accionadas para emitir los referidos actos administrativos por virtud de la expedición de Acto Legislativo 2 de 2015, cabe decir, que este no es el escenario apropiado para definir ese aspecto, por lo que tendrá que atenerse el promotor de la acción a lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C -285-2016 y C-373-2016.

escenario apropiado para definir ese aspecto, por lo que tendrá que atenerse el promotor de la acción a lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C -285-2016 y C-373-2016. Tales consideraciones, como ya se anticipó, son suficientes para negar el amparo. 7Radicación n.° 2020584-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2020584-00

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 2020584-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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