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CSJ - STL7620-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7620-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7620-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO , ALCALDÍA MUNICIPAL DE PITALITO (Huila), y la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC).

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, así como al «trabajo en condiciones dignas , estabilidad laboral reforzada (condición de desplazado) y elRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso al desempeño de funciones y cargos públicos » presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extra e lo siguiente:

El accionante narró que fue nombrado Inspector de

accionadas.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extra e lo siguiente:

El accionante narró que fue nombrado Inspector de Policía Rural en Turbo (Antioquia), luego de superar las distintas etapas del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC).

Señaló que, en ejercicio de sus funciones, fue víctima del conflicto armado debido a amenazas en su contra, razón por la cual solicitó su reubicación a la CNSC.

Expuso que d icha entidad, mediante Resolución n.° 13501 de 12 de julio de 2024, dispuso su traslado a l municipio de Pitalito, en el cargo equivalente de inspector de policía rural «código 306 grado 10».

Manifestó que, en el año 2025, la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad del Decreto 362 de 30 de diciembre de 2022, por medio del cual se creó el empleo de inspector de policía rural de Pitalito, al advertir irregularidades en el proceso de reestructuración de la planta de personal, por lo que se suprimió e l cargo que venía desempeñando.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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3 Por lo anterior, narró que el Municipio de Pitalito promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra1.

Puntualizó que c omo pretensiones, la entidad solicitó

promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra1.

Puntualizó que c omo pretensiones, la entidad solicitó que se declarara: i) que él se encontraba amparado por dicha garantía, por ostentar la calidad de miembro de la junta directiva, en el cargo de fiscal, del Sindicato de Empleados Públicos de Pitalito (SINDEMPIT) ; ii) la configuración de las causales de retiro del servicio previstas en los literales k) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, concordantes con los ordinales 10 y 13 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, para dar por terminado el nombramiento en propiedad; iii) conceder autorización para su desvinculación; y iv) condenar en costas.

Refirió que, en julio de 2025, fue expedida la Ley 2492 de 2025, mediante la cual se ordenó la profesionalización de los cargos de inspectores de policía a nivel nacional, razón por la cual, el 24 de julio de 202 5, antes de que la entidad definiera su situación frente al levantamiento del fuero sindical, expresó su voluntad a la Alcaldía Municipal de Pitalito de acogerse a lo dispuesto en dicha normativa.

Aludió a que posteriormente, en audiencia de 29 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento aprobó la conciliación

1 41551310500120250005600Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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de 2025, el Juzgado de conocimiento aprobó la conciliación

1 41551310500120250005600Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 4 a la que los extremos procesales llegaron, en los siguientes términos:

a. El municipio de Pitalito se obliga a emitir la resolución de reubicación transitoria por salud a favor de l empleado público JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 08, situación administrativa que se extenderá durante el procedimiento administrativo tendiente a generar el decreto mediante el cual se establezca la planta de personal de la alcaldía municipal de Pitalito, en orden a reponer los Decretos 355 de 2021 y 362 de 2022, declarados nulos mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila del 08 de abril de 2025. b. el municipio de Pitalito g arantizará la incorporación del empleado conforme los parámetros del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esto es, en un cargo de nivel técnico grado 10, en el cual se ejerce sus derechos de carrera administrativa.

Manifestó que, e n la misma diligencia, el juzgado adicionó la decisión en el sentido de señalar que la obligación debía cumplirse dentro del término de cinco días contados a partir de esa fecha.

Añadió que, en Resolución n.° 658 de 22 de agosto de 2025, el alcalde de Pitalito dispuso su reubicación transitoria por razones de salud, en cumplimiento de la conciliación judicial, por lo cual fue ubicado en el cargo de profesional

2025, el alcalde de Pitalito dispuso su reubicación transitoria por razones de salud, en cumplimiento de la conciliación judicial, por lo cual fue ubicado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 08, en la Comisaría de Familia 01 del municipio de Pitalito , hasta tanto se adoptará una nueva planta de personal.

Indicó, además, que la entidad dio respuesta a su solicitud de 24 de julio de 2025, mediante comunicación de 14 de agosto de 2025, radicado n.° 2025CS047386 -1, en la que informó que se encontraba ade lantando los estudios técnicos necesarios para la modificación de la planta deRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 5 personal, dentro del término de implementación previsto en la Ley 2492 de 2025, razón por la cual su petición sería tenida en cuenta dentro del proceso de reestructuración administrativa.

No obstante, sostuvo que, de manera contradictoria, la administración expidió el Decreto 586 de 07 de noviembre de 2025, mediante el cual implementó la Ley 2492 de 2025, que dispuso el cambio de denominación de los «inspectores de policía» por «inspectores de convivencia y paz», procediendo a profesionalizar el empleo de inspector de policía urbano, sin esperar el resultado de la «CONSULTORÍA INTEGRAL

ESPECIALIZADA PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO

TÉCNICO PARA LA MODIFICACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE

LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE PITALITO –

HUILA».

Finalmente, afirmó que a su homóloga, quien también

TÉCNICO PARA LA MODIFICACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE

LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE PITALITO –

HUILA».

Finalmente, afirmó que a su homóloga, quien también se desempeña como inspectora de policía en la entidad, ya le fue profesionalizado el cargo en aplicación de la citada ley; sin embargo, en su caso, la administración insiste en retornarlo a un empleo del nivel técnico grado 10, pese a encontrarse, según dij o, en la misma situación fáctica y jurídica.

Por ello, sostuvo que dicha decisión debía aplicarse por analogía a su caso y que la conciliaci ón aprobada el 29 de julio de 2025 carecía de sustento jurídico, lo que generó un trato desigual frente a sus compañeros.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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6 No obstante, mediante memorial de 30 de enero de 2026, el tutelante complementó la acción y señaló que conoció la sentencia de 28 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del radicado n.° 41551 -31-05-001-2025-00063-02, en la que se negó el levantamiento de fuero sindical respecto de otros funcionarios del Municipio de Pitalito, pese a que las causales invocadas eran las mismas formuladas en su contra.

El convocante censuró que la autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales , pues en su sentir, al ubicarlo en un cargo del nivel técnico

causales invocadas eran las mismas formuladas en su contra.

El convocante censuró que la autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales , pues en su sentir, al ubicarlo en un cargo del nivel técnico desconoció que su traslado al municipio obedeció a una medida de protección derivada de su condición de víctima del conflicto armado, por lo que, en su criterio, regresarlo a un empleo de menor nivel constituye una medida regresiva que afecta su estabilidad socioeco nómica y desconoce el deber estatal de garantizar la estabilización de las víctimas.

Agregó que, aunque existió un acuerdo previo para su retorno al nivel técnico, este se produjo sin considerar la aplicación inmediata de la Ley 2492 de 2025 y que, conforme al artículo 53 de la Constitución, los derechos laborales son irrenunciables.

Indicó que el Decreto 586 de 2025 generó un trato desigual, pues mientras a su homóloga se le profesionalizó el cargo en cumplimiento de la ley, a él se le pretende ubicar en un empleo del nivel técnico grado 10, pese a contar conRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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7 derechos de carrera administrativa como inspector de policía rural, incluso cuando la funcionaria beneficiada se encontraba en provisionalidad.

Añadió que, si bien mediante Decreto 658 de 2025 fue asignado temporalmente a un cargo del nivel profesional, su situación definitiva no ha sido resuelta conforme a la nueva normativa, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos adquiridos y su expectativa legítima.

asignado temporalmente a un cargo del nivel profesional, su situación definitiva no ha sido resuelta conforme a la nueva normativa, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos adquiridos y su expectativa legítima.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Alcaldía Municipal de Pitalito que, dentro del término de 48 horas, inaplique el acuerdo que dispuso su regreso al nivel técnico y, en su lugar, aplique la Ley 2492 de 2025, garantizando su reubicación o incorporación definitiva en un cargo de Inspec tor de Convivencia y Paz del nivel profesional, en igualdad de condiciones a las aplicadas a su homóloga, o en uno igual o equivalente, conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Así mismo, pidió que se requiera a la firma consultora Fundación Visión Salud para que informe si, de acuerdo con el estudio técnico, existe un cargo igual o equivalente; que, en caso de no existir, se exhorte a la entidad para adelantar las actuaciones necesarias para su reincorporación, trámite que, según indicó, debe adelantarse ante la CNSC; que se le reconocieran los emolumentos y prestaciones correspondientes al nivel profesional desde el momento en que solicitó acogerse a la Ley 2492 de 2025; y que seRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 8 procediera a hacer un control de convencionalidad frente a los hechos expuestos, con aplicación del principio de progresividad y no regresividad, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

8 procediera a hacer un control de convencionalidad frente a los hechos expuestos, con aplicación del principio de progresividad y no regresividad, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás normas concordantes.

Por otro lado, con fundamento en lo expresado en el memorial de 30 de enero, sostuvo que la decisión de 28 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debía aplicarse por analogía a su caso, pues, en su criterio, generaba un trato desigual.

Además, que la conciliación aprobada el 29 de julio de 2025 carecía de sustento jurídico, por cuanto, a su juicio, no existía justa causa para adelantar el trámite de levantamiento de fuero sindical.

Finalmente, solicitó declarar la nulidad de tod o lo actuado, se infiere, por la Alcaldía Municipal de Pitalito y reestablecerlo al cargo conforme la Ley 2492 de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de febrero de 2026 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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9 La CNSC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señala r que los hechos y pretensiones del accionante no se relacionan con sus competencias, pues

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9 La CNSC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señala r que los hechos y pretensiones del accionante no se relacionan con sus competencias, pues la administración de la planta de personal, los nombramientos, posesiones, verificación del período de prueba y los movimientos de personal corresponden exclusivamente a la entidad nominadora, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite.

Indicó que la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa recibió las peticiones radicadas n.° 2025RE120628 de 10 de junio de 2025 y 2025RE126019 de 18 de junio de 2025, mediante las cuales el actor solicitó intervención administrativa, las cuales fueron atendidas a través del radicado n.° 2025RS089561 de 4 de julio de 2025, en el que se le informó que la modificación de la planta de personal y del m anual específico de funciones es competencia exclusiva de la entidad, conforme al literal c) del artículo 15 de la Ley 909 de 2004, sin que la CNSC pueda pronunciarse sobre tales decisiones.

Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos idóneos para controvertir la supresión del cargo o un eventual desmejoramiento laboral, como la reclamación ante la Comisión de Personal, el recurso ante la propia CNSC y, en última instancia, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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ante la propia CNSC y, en última instancia, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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10 En ese orden, afirmó que sus actuaciones se ajustaron a las competencias constitucionales y legales, por lo que reiteró la solicitud de ser desvinculada del presente trámi te constitucional.

Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, rindió informe de las actuaciones surtidas y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Por otro lado, la Alcaldía del Municipio de Pitalito manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el cargo de inspector de policía rural código 306 grado 10, creado mediante los Decretos 355 de 2021 y 362 de 2022, desap areció como consecuencia de la nulidad declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que actualmente rige la planta de personal adoptada en el Decreto 570 de 2019.

Indicó que, ante esa situación, se adelantó un acuerdo conciliatorio en el que la administración se comprometió a incorporar al gestor en la nueva planta de personal que se adopte, en un empleo del nivel técnico grado 10, correspondiente al cargo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa.

Agregó que, mediante Resolución 366 de 19 de mayo de 2025, se adoptaron medidas de protección a la salud del accionante, se le asignaron funciones administrativas

correspondiente al cargo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa.

Agregó que, mediante Resolución 366 de 19 de mayo de 2025, se adoptaron medidas de protección a la salud del accionante, se le asignaron funciones administrativas acordes con las recomendaciones médicas -las cuales leRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 11 impedían desempeñar labores propias del cargo ruraly que la reubicación fue concertada con el funcionario.

Finalmente, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a la ley, que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado, tras considerar que, «el acuerdo conciliatorio, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue celebrado de manera libre y voluntaria por las partes y viene siendo cumplido por la Alcaldía Municipal de Pitalito en los términos pactados », que el actor podía acudir a los mecanismos ordinarios laborales o con tencioso administrativos para controvertir el acuerdo conciliatorio o reclamar los derechos derivados de la reestructuración y supresión del empleo, conforme a la Ley 909 de 2004.

Agregó que no es posible aplicar la Ley 2492 de 2025, porque la profesiona lización exige que el cargo exista en la planta de personal vigente, y al haber sido suprimido por decisión judicial, no puede ordenarse su profesionalización

Agregó que no es posible aplicar la Ley 2492 de 2025, porque la profesiona lización exige que el cargo exista en la planta de personal vigente, y al haber sido suprimido por decisión judicial, no puede ordenarse su profesionalización por tutela, ya que ello implicaría intervenir en la configuración de la planta de personal, mater ia que debe definirse dentro del marco legal, técnico y presupuestal correspondiente.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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12 Finalmente, indicó que no es posible trasladar efectos de decisiones judiciales dictadas en otros procesos, por producir efectos inter-partes, y «por la misma causa derivarse de ellas la nulidad de una situación jurídica particular del promotor consolidada mediante acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y sostuvo que la audiencia de conciliación se llevó a cabo bajo coacción, ante el riesgo de ser condenado en costas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, el tutelante allegó escrito de «Complementación Impugnación», en el cual indicó que deseaba «poner de presente los nuevos lineamientos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante circular externa 2026RS046173 de fecha 11 de marzo de 2026, en cuanto a la implementación de la ley 2492 de 2025».

Asimismo, reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela y, adicionalmente, allegó copia del fallo de

de marzo de 2026, en cuanto a la implementación de la ley 2492 de 2025».

Asimismo, reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela y, adicionalmente, allegó copia del fallo de 28 de enero de 2026 de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la circular externa 2026RS046173.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fu e establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub examine , se infiere que el accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub examine , se infiere que el accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado por la Alcaldía Municipal de Pitalito, al estimar que la entidad carecía de «mérito jurídico » para suprimir el cargo que desempeñaba como inspector de policía rural y que no debió aprobarse la conciliación del 29 de julio de 2025 dentro del proceso especial d e fuero sindical – permiso para despedir; en consecuencia, solicita su restablecimiento en dichoRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 14 empleo o su incorporación en un cargo del nivel profesional conforme a la Ley 2492 de 2025, o en uno igual o equivalente, junto con el pago de los emolumentos y prestaciones desde el momento en que manifestó su voluntad de acogerse a esa normativa.

Ahora, comoquiera que las censuras expuestas por el pretensor se encuentran divididas en dos reparos principalmente, la Sala para efectos metodológicos procederá a realizar su estudio por separado, tal como pasa a explicarse:

  1. Consideraciones respecto de las pretensiones contra el Municipio de Pitalito.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,

protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentosRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 15 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad d e preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de n aturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pue s así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esa forma, pue s así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento deRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 16 los derechos involucrados l a adopción de medidas inmediatas.

Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que los reproches formulados por el accionante resultan improcedentes, pues en realidad pretende que se ordene a la Alcaldía del Municipio de Pitalito inaplicar el acuerdo que dispuso su ubicación en el nivel técnico y, en su lugar, aplicar la Ley 2492 de 2025, con el fin de ser reubicado o incorporado de manera definitiva en un cargo de inspector de convivencia y paz del nivel profesional.

Para la Sala, el libelista desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que la vía idónea para controvertir la legalidad de tales actos administrativos es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través

Para la Sala, el libelista desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que la vía idónea para controvertir la legalidad de tales actos administrativos es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, -inclusopudo en efecto formular la reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad y /o formular recurso de apelación ante la CNSC.

Sin embargo, no se observa que el actor hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, conviene precisar que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previa -como lo pretendió el promotora las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para debatir las decisiones que las partes estimen arbitrarias o incompatiblesRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 17 con sus derechos, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondient es y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces para la resolución de su controversia, acudir a la acción constitucional (criterio reiterado por la Sala, entre otras en la CSJ STL16090-2025).

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario

STL16090-2025).

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no p uede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afe ctado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01

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18 Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no pue de ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de

irreversible, es decir, que de producirse no pue de ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

  1. Consideraciones respecto a las censuras encausadas a cuestionar el acuerdo conciliatorio dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Pol ítica de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa ju dicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 19 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesida d de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

19 y definirlos con arreglo a las

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