CSJ - STL7621-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7621-2020 Radicación n.° 90139 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DELMO RAMÓN CASTAÑEDA MAHECHA contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en relación con el proceso ordinario laboral n° 11001310502720190028800.
I. ANTECEDENTES Delmo Ramón Castañeda Mahecha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75.65%, con fecha de estructuración el 6 de febrero de 2015 y que no recurrió en apelación dicho dictamen, sino que firmó una transacción con la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «sin saber que era una trampa […] para que […] no la demandara». Adujo que el 7 de mayo de 2019 contra la referida AFP
Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «sin saber que era una trampa […] para que […] no la demandara». Adujo que el 7 de mayo de 2019 contra la referida AFP formuló demanda con el propósito de que esta fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que «tiene entendido que la demanda fue contestada antes de la pandemia». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene, por una parte, al despacho accionado que en el término no mayor a 48 horas después de notificada la orden que se disponga «proceda a señalar fecha de audiencia dentro del proceso […] teniendo en cuenta que en todos los acuerdos de suspensión de términos se han exceptuado situaciones como la [suya], porque está reclamando pensión de invalidez» ; y por otra, a Colfondos para que dentro del término de 24 horas proceda a dejar sin efectos el contrato de transacción que « [le] hizo firmar, para que no reclamara sobre la fecha de reestructuración de pérdida de capacidad laboral que se hizo de manera maliciosa para negar[le] el derecho y proceda a fijar dicha fecha estructuración de tal forma que [le] sirva para pensionarse». 2Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído del 23 de julio de 2020, el a quo
estructuración de tal forma que [le] sirva para pensionarse». 2Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído del 23 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, al encontrarse en trámite el proceso ordinario laboral próvido contra dicha sociedad y haberse iniciado la acción seis (6) meses después de los presuntos hechos vulneratorios de sus derechos. Indicó que, al ahora accionante, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el 05 de mayo de 2016, le dictaminó una de pérdida de la capacidad laboral de 74.40%, con fecha de estructuración 06 de febrero de 2015 de origen común. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió dictamen el 02 de junio de 2017, modificando el PCL en 75.60%, sin que dicho dictamen fuera recurrido por ningunas de las partes. Y en cuanto el contrato de transición suscrito por el afiliado, aseguró que ningún derecho cierto e indiscutible fue vulnerado, en tanto lo que allí se estipuló fue que, al reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, lo que correspondía era la devolución de saldos, los cuales fueron otorgados al asegurado.
vulnerado, en tanto lo que allí se estipuló fue que, al reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, lo que correspondía era la devolución de saldos, los cuales fueron otorgados al asegurado. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que dentro del proceso controvertido la convocada 3Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Colfondos S.A. contestó la demanda el 12 de marzo de 2020, y se encuentra pendiente de ingresar al despacho, precisando que, contrario a lo argüido por al accionante, dicho asunto «no estaba incluido dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales», paulatinamente dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los Acuerdos PCSJA20 -11546 de 25 de abril, PCSJA2011549 de 7 de mayo y PCSJA20 – 11567 de 5 de junio de 2020, puesto , si bien «contiene la solicitud de persona en condición de discapacidad y se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez» , lo cierto era que « NO SE HABIA HECHO LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 77 NI TENÍA FECHA SEÑALADA PARA ELLO al momento en que inició el aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la pandemia», como se exigía en los referidos acuerdos.
Aunado a lo anterior señaló: Ahora bien, por disposición del Gobierno Nacional a través del decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos antes mencionados, todas
Aunado a lo anterior señaló: Ahora bien, por disposición del Gobierno Nacional a través del decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos antes mencionados, todas las actuaciones de la Rama Judicial deben llevarse a cabo en forma virtual a partir del 1º de julio pasado, no obstante, para ello es necesario que los expedientes estén digitalizados en su totalidad pues es la única forma de adelantar audiencias públicas y permitir el acceso previo a los expedientes a los señores apoderados judiciales y a las partes y, como es del conocimiento de esa Honorable Corporación, una labor que debía realizar el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Código General del Proceso, la estamos realizando desde cada despacho judicial con UN SOLO ESCANER y no en las mejores condiciones de uso, pese a que he solicitado a la Dirección Ejecutiva el suministro de dos equipos más; por esa razón este Juzgado ha dado prioridad a la digitalización de aquellos procesos que ya tenían audiencia señalada antes del 16 de marzo de 2020 y ha reprogramado las audiencias en la medida en que se han digitalizado los expedientes, labor que se ha vuelto aún más dispendiosa, pues el Consejo Superior de la Judicatura
4Radicación n.° 90139 SCLAJPT-12 V.00 ordenó el cierre del Edificio Nemqueteba mediante acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de Julio de 2020 hasta el próximo 31 de julio y no se ha tenido acceso a los expedientes físicos desde el 16 de julio. En suma, que tales razones respaldaban el que no se
PCSJA20-11597 del 15 de Julio de 2020 hasta el próximo 31 de julio y no se ha tenido acceso a los expedientes físicos desde el 16 de julio. En suma, que tales razones respaldaban el que no se hubiere programado audiencia pública dentro del citado litigio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 3 de agosto de 2020 declaró improcedente el amparo en síntesis con fundamento en que: Del anterior recuento, observa la Sala que en el presente caso, el Juzgado no ha incurrido en incumplimiento alguno de los términos legales prestablecidos dentro del proceso 027 2019 00288 00, pues es claro que el mismo no se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la emergencia de salubridad pública causada por la Covid19, ya que si bien, en el presente caso el Juzgado accionado acepta que en el proceso en mención se está peticionando el reconocimiento de una pensión de invalidez, que por ende involucra la solicitud de una persona en situación de discapacidad, lo cierto es que a la fecha en que se decretó la suspensión, esto es, a partir del 16 de marzo de la presente anualidad, aun no se había surtido la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, ni tampoco se había fijado fecha y hora para llevar a cabo la misma, dado que como lo advirtió el Juzgado accionado, el proceso se encontraba pendiente de pasar al Despacho, a fin de calificar el
tampoco se había fijado fecha y hora para llevar a cabo la misma, dado que como lo advirtió el Juzgado accionado, el proceso se encontraba pendiente de pasar al Despacho, a fin de calificar el escrito de contestación. 1100122050-00-2020-00431-01. Sumado a lo anterior, ha de precisarse que si bien la suspensión de términos judiciales se levantó hace un mes, esto es, desde el 1º de julio de 2020, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio del 2020, ordenó el cierre del 16 al 31 de julio inclusive, de los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey en Bogotá, suspendiendo el trabajo presencial y la atención presencial al público, de lo cual resulta claro que el Juzgado accionado no ha tenido a su entera disposición el expediente para efectos de continuar con el respectivo trámite. 5Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, no se advierte dilación injustificada por parte de la autoridad judicial convocada, ni tampoco desconocimiento de los términos procesales que constituya un agravio al debido proceso, así como a los demás derechos fundamentales alegados por el convocante, no siendo procedente asumir alguna medida de protección en este caso.
III. IMPUGNACIÓN Impugnó el promotor de la acción, reiterando los argumentos expuesto en el libelo introductorio y
protección en este caso.
III. IMPUGNACIÓN Impugnó el promotor de la acción, reiterando los argumentos expuesto en el libelo introductorio y concretamente, aduciendo que su caso estaba incluido dentro de las excepciones de la suspensión de términos.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,
6Radicación n.° 90139 SCLAJPT-12 V.00 de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o
entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver lo pertinente acerca de la contestación de la demanda y señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que es una persona de especial protección y su causa judicial está inmersa dentro de las excepciones de la suspensión de términos. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales
de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 7Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Bajo el anterior contexto debe precisarse que si bien no se desconoce la condición de discapacidad que padece el promotor, también lo es que los argumentos adosados por el Juzgado accionado para justificar la inactividad del proceso encuentran pleno respaldo en la medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia del Covid19, a través de los Acuerdos PCSJA20 -11546 de 25 de abril, PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20 – 11567 de 5 de junio de 2020, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales, medida de la
-11546 de 25 de abril, PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20 – 11567 de 5 de junio de 2020, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales, medida de la que si bien quedaron exceptuados en materia laboral, entre otros asuntos, los relacionados con « el reconocimiento de la 8Radicación n.° 90139 SCLAJPT-12 V.00 pensión de invalidez», dicha excepción estuvo condicionada «[…] siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se ha fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 u 80 del Código Procesal del Trabajo». Así las cosas, resulta palmario para esta Sala que la situación del promotor de la acción no encajaba en la referida excepción, habida cuenta de que aún no se ha surtido la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la convocada Colfondos S.A. contestó la demanda el pasado 12 de marzo de 2020 y al consultar el aplicativo de la página Web de la Rama Judicial aparece que el asunto ingresó al despacho el 8 de septiembre. De otra parte, frente a la petición dirigida a Colfondos S.A., cabe decir que sobre la validez o no del contrato de transacción que se aduce suscribieron las partes, ese es asunto que deberá ser objeto de controversia en el litigio, en tanto es el juez natural quien tendría que determinar si la referida transacción recayó o no sobre derechos ciertos e indiscutibles y por consiguiente los alcances jurídicos de dicho acto, por manera que ello escapa al conocimiento del
tanto es el juez natural quien tendría que determinar si la referida transacción recayó o no sobre derechos ciertos e indiscutibles y por consiguiente los alcances jurídicos de dicho acto, por manera que ello escapa al conocimiento del juez constitucional quien no puede adelantarse a emitir algún pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en consideración a las particularidades del asunto de marras, esto es, la discapacidad del actor y la clase de contención procesal de que se trata (pensión de invalidez), se exhortará al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de 9Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá para que, en atención a las facultades legales que le confiere la ley y a la organización interna del despacho, le dé el impuso procesal que requiera el proceso para su ágil desarrollo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 90139
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12