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CSJ - STL7622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7622-2020 Radicación n.° 60536 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincula al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60536

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA VÉLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 11 de septiembre de 2018. El convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del 2Radicación n.° 60536

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020. Sostiene que el 17 de junio del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 26 de agosto de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. El promotor cuestiona la determinación de segundo

concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 26 de agosto de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. El promotor cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Destaca que el Tribunal no realizó una debida argumentación para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad laboral y se fundó en una tesis diversa a lo planteado, esto es, el resarcimiento de perjuicios. Indica que, si bien no ha agotado el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en sentencia CSJ STL4759-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se verifica la rebeldía infundada del fallador contra la jurisprudencia consolidada de la Corte, es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n.° 60536

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Finalmente, asegura que exigir la satisfacción de dicho presupuesto constituiría la consolidación de un daño irreparable, toda vez que es una persona de la tercera edad que ya cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización para pensionarse. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin

cotización para pensionarse. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Como medida provisional requirió que se ordenara a la Corporación convocada «suspender el trámite del recurso extraordinario de casación hasta que se decida el fondo del presente asunto». Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y 4Radicación n.° 60536

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Cesantías Porvenir S.A. así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-005-2017-00086-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, niega la medida provisional elevada, con fundamento en el artículo

n.º 66001-31-05-005-2017-00086-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, niega la medida provisional elevada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirma que la presente queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no transgredió las garantías fundamentales del interesado. Igualmente, allega copia de la providencia que se censura. Por su parte, Porvenir S.A. asegura que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, que no se demostró la existencia de una vía de hecho y que el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. Así mismo, solicita se deniegue el presente accionamiento, comoquiera que no ha vulnerados las prerrogativas superiores del promotor. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de 5Radicación n.° 60536 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha

juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 60536

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el

medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 17 de junio de 2020 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura 7Radicación n.° 60536 SCLAJPT-11 V.00 convocada, a través de auto de 26 de agosto de 2020 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de la remisión del expediente a esta Sala para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo

expediente a esta Sala para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el vencido en juicio; luego, cumple esperar el envío de las diligencias a esta Corte, así como el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que se remita el proceso a esta Magistratura para que se resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez 8Radicación n.° 60536 SCLAJPT-11 V.00 que no obra prueba en el plenario que demuestre la

la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez 8Radicación n.° 60536 SCLAJPT-11 V.00 que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga cumplidos los requisitos para su pensión de vejez no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 9Radicación n.° 60536

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60536

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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