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CSJ - STL7623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7623-2020 Radicación n.° 60572 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCINA PULIDO CASTELLANOS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60572

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LUCINA PULIDO CASTELLANOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que

de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Orlando Emilio Martínez Morales acaecido el 17 de octubre de 2008, pues –afirmale es aplicable el principio de condición más beneficiosa y, en tal virtud, la prestación reclamada debe otorgársele con base en el Acuerdo 049 de 1990. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones incoadas en la demanda mediante proveído de 11 de junio de 2019, tras considerar que el actor no cumplía con los presupuestos consignados en el artículo 12 del de la Ley 797 de 2003 y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, tampoco se acreditaban los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 2Radicación n.° 60572

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La accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó el fallo de primera instancia, a través de sentencia de 20 de mayo de 2020, con fundamento en los mismos argumentos. Cuestiona las determinaciones de los falladores convocados, para lo cual aduce que «desconocen

mayo de 2020, con fundamento en los mismos argumentos. Cuestiona las determinaciones de los falladores convocados, para lo cual aduce que «desconocen abiertamente la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en especial la (…) sentencia SU 005 de 2018, revelándose frente al precedente judicial que unificó las tesis y que exige acatarlo en casos particulares, como sucede en el sub lite». Así mismo, la tutelista sostiene que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con 66 años de edad, padece de «múltiples afecciones a su salud» y, pese a que actualmente se encuentra vinculada laboralmente, devenga un salario mínimo legal mensual vigente que no le alcanza para vivir en condiciones dignas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas el 11 de junio de 2019 y el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se acceda a las 3Radicación n.° 60572 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda inicial, con base en la sentencia

CC SU-005-2018.

Mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2020,

3Radicación n.° 60572 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda inicial, con base en la sentencia

CC SU-005-2018.

Mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-018-2018-00231-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que se remite a las consideraciones plasmadas en su sentencia, afirma que la promotora no presentó recurso de casación y allega copia del fallo de segundo grado. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad translitera las consideraciones de su decisión, asegura que esta fue producto de la aplicación de la norma que rige el asunto, así como del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar las sentencias de instancia, pues para tal fin tuvo a su alcance el recurso extraordinario. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 60572

tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 60572 SCLAJPT-11 V.00 juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La promotora solicita que se requiera a la Corporación convocada copia de las providencias que se cuestionan. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 60572

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 60572

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la actora al proferir las sentencias de 11 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2020, respectivamente, la primera a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y la segunda en la que se confirmó la de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018.

derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018. 6Radicación n.° 60572

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Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza 7Radicación n.° 60572 SCLAJPT-11 V.00 de vida de la interesada, en este caso de Lucina Pulido Castellanos. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 20 de mayo de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede

imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 20 de mayo de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como 8Radicación n.° 60572 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por otra parte, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no se avizora que la actora se encuentre en una situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, toda vez que pese a que allega fotos en las que se observa las habitaciones

transitorio, toda vez que no se avizora que la actora se encuentre en una situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, toda vez que pese a que allega fotos en las que se observa las habitaciones de su vivienda, ello no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 66 años de edad, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Aunado a ello, se advierte que no obra prueba en el plenario que demuestre las «múltiples afecciones» de salud que padece la promotora y que, eventualmente, podrían conllevar a un estudio de fondo del asunto puesto a consideración de esta Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 60572

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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