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CSJ - STL7624-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7624-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7624-2020 Radicación n.° 60616 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUILLERMO LEÓN VELASCO TRUJILLO presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LYDIA ELIANA SALGADO PARRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

GUILLERMO LEÓN VELASCO TRUJILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA , DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Fabián Andrés Velasco Bohórquez. Relató que como fundamento de sus pretensiones sostuvo que, ante el deceso de su descendiente, Lydia Eliana Salgado Parra acudió ante la mencionada administradora para reclamar la prestación de sobrevivientes, entidad que, de manera «arbitraria», se la otorgó pese a que el causante y esta última «empezaban a tener una relación de noviazgo». Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial mediante proveído de 25 de septiembre de 2018, tras considerar que existió una ruptura en la convivencia aludida por la entonces beneficiaria. 2Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

El accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó sus súplicas, a través de sentencia de 28 de agosto de 2020.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó sus súplicas, a través de sentencia de 28 de agosto de 2020. Cuestiona la determinación de la Magistratura convocada, para lo cual aduce que «no estudio (sic) prudentemente y en conjunto la historia clínica, ni escuchar (sic) atentamente los interrogatorios de los testigos» y, con el fin de demostrar su dicho, translitera apartes de la historia clínica, así como de las declaraciones rendidas en la etapa correspondiente. Igualmente, el tutelista sostiene que pertenece a un grupo de especial protección constitucional «por [su] edad», y que está ad portas de un perjuicio irremediable porque no tiene «como cubrir [sus] necesidades básicas como alimentación, vestuario ni para comprar (…) una casa», aunado a que no se le garantiza su seguridad social integral ni su subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prorrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su 3Radicación n.° 60616 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se confirme íntegramente la determinación de primera instancia.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su 3Radicación n.° 60616 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se confirme íntegramente la determinación de primera instancia. Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-008-2016-00003-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá afirma que conoció del proceso que se critica y remitió las diligencias al Tribunal Superior para que se surtiera la alzada, «situación que [le] impide que (…) pueda remitir copia de la providencia que se censura». Por su parte, Lydia Eliana Salgado Parra relata la relación que mantuvo con el causante y solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela. A su vez, Porvenir S.A. asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y pide su desvinculación del accionamiento. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó el

lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. 5Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la Corporación realizó una indebida valoración probatoria. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 31 de agosto de 2020 , la Magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, se encuentra en traslado el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en curso el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada.

interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario 6Radicación n.° 60616 SCLAJPT-11 V.00 de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que asegure que por su edad es sujeto de especial protección constitucional y que no tiene «como cubrir [sus] necesidades básicas», no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela, máxime cuando -se iterano allegó elementos de convicción que demuestren su dicho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

allegó elementos de convicción que demuestren su dicho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60616

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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