CSJ - STL7624-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7624-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00 Acta extraordinaria 25
Bogotá D.C., veinti nueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL PILAR MATIZ presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María del Pilar Matiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso declarativo de unión marital de hecho en contra de Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez, en el cual pretendió la declaración de la unión marital de hecho entre ella y este último, y la consecuente sociedad patrimonial de hecho.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que en
el cual pretendió la declaración de la unión marital de hecho entre ella y este último, y la consecuente sociedad patrimonial de hecho.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 24 de abril de 2023 negó las pretensiones incoadas.
Inconforme, la demandante, hoy convocante, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 15 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto CSJ AC5489-2024 de 2 de octubre de 2024, notificada por estado de 3 del mismo mes y año, la homóloga Sala Civil declaró inadmisible la demanda en cuestión, tras considerar que no cumplía con los requisitos formales propios del recurso.
Cuestionó la promotora de la acción, que el proveído emitido por la accionada es inconstitucional, en la medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 3 que afirmó que el alegado artículo 42 de la Carta Política no tiene el carácter de sustancial, lo cual no es correcto, pues dicha norma que se refiere a la familia, crea, modifica o extingue derechos.
En esa línea, acusó el auto que inadmitió el recurso de desconocer el precedente jurisprudencial que se refiere a la convivencia simultánea.
extingue derechos.
En esa línea, acusó el auto que inadmitió el recurso de desconocer el precedente jurisprudencial que se refiere a la convivencia simultánea.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 emitida por la Sala Civil de esta Corte, para que, en su lugar, se admita la demanda de casación incoada.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué allegó link de acceso al expediente digital con radicado 73001311000420180036900.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
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La Sala de Casación Civil de esta Corte remitió link de acceso al recurso extraordinario de casación, resaltando que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el 9 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 emitida por la Sala Civil de esta Corte,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 5 para que, en su lugar, se admita la demanda de casación incoada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) María del Pilar Matiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso declarativo acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la decisión censurada no es susceptible de recursos.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que inadmitió el recurso de casación de fecha 2 de octubre de 2024 -notificado en estado de 3 del mismo mes y año-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 4 de abril de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tie mpo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estim ó el colegiado:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
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2009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estim ó el colegiado:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 8 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 9 tutelista.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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