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CSJ - STL7625-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7625-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7625-2020 Radicación n.° 90049 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JORGE DAVID CHARRIS BOLAÑO interpuso contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA , así como las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90049

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Se reconoce personería para actuar a Daniela Paredes Rozo y a Nury Jatsu Martínez Novoa, como apoderadas principal y sustituta de la parte accionante, respectivamente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 9 del archivo contentivo del escrito de impugnación.

I. ANTECEDENTES JORGE DAVID CHARRIS BOLAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

I. ANTECEDENTES JORGE DAVID CHARRIS BOLAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, VIVIENDA, TRABAJO y RESTITUCIÓN DE TIERRAS , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Comisión Colombiana de Juristas, en representación del hoy promotor en su calidad de hijo y llamado a suceder a Orlando Rafael Charris Cantillo, inició proceso especial para que se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «La mano de Dios», que se encuentra ubicado en el corregimiento de Salaminita, perteneciente al municipio de Pivijay, del Departamento de Magdalena. Indicó que, durante el trámite administrativo, al realizar el respectivo informe técnico predial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena, concluyó que el inmueble objeto de restitución «tiene una cavidad superficiaria de 32 2Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 hectáreas, 5552 m2» y que presenta «un problema de colindancias» con los predios denominados «El Principio» y «El Para Ver» o «La Gloria», los cuales son objeto de reclamación en otros procesos adelantados a favor de Cleotilde Gamarra Martínez y Nancy Sánchez.

colindancias» con los predios denominados «El Principio» y «El Para Ver» o «La Gloria», los cuales son objeto de reclamación en otros procesos adelantados a favor de Cleotilde Gamarra Martínez y Nancy Sánchez. El petente afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que lo admitió y ordenó la notificación de Carlos Arturo Rueda Acevedo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Transelca S.A., quienes se presentaron en calidad de opositores. Así mismo, precisó que en el informe de la URT que fue remitido al despacho de conocimiento, se aclaró que «los errores de topografía, tan solo afectan una extensión de 1 hectárea y 151 m2». Adujo que, en virtud de las inconsistencias encontradas, solicitó la acumulación del presento proceso, esto es, el radicado bajo el consecutivo n.º 2014-00036-00 al asunto adelantado por Nancy Sánchez identificado con n.º 2015-0008; no obstante, en auto de 22 de noviembre de 2017, el juzgado cognoscente negó el requerimiento, bajo el argumento de que en dicho litigio ya se había dictado fallo. El actor expuso que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que […] amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de (…) 3Radicación n.° 90049

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que […] amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de (…) 3Radicación n.° 90049

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Tomasa Bolaño y herederos de Orlando Charris, respecto del predio La Mano de Dios (…). Como consecuencia de ello y al considerar la existencia de una circunstancia que hacía imposible la restitución jurídica y material del inmueble, se ordenó a su favor, la compensación por equivalente a cargo del fondo de la UAEGRTD […], mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 (f.º 102 a 104). Narró que la Comisión Colombiana de Juristas como representante judicial de las víctimas solicitantes en otro proceso de restitución de tierras que versa sobre los mismos predios y que fue radicado bajo el consecutivo n.º 2015-0042, instauró acción de tutela, mecanismo en el que la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto las sentencias dictadas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, para que, en su lugar, se accediera a la acumulación procesal de dichos expedientes. Resaltó que, en virtud de lo anterior, solicitó la modulación del fallo dictado el 31 de julio de 2018; sin embargo, la Magistratura enjuiciada negó la petición en providencia de 22 de agosto de 2019, razón por la cual se programó la diligencia de entrega material del bien al fondo de la URT, misma que ha sido aplazada en reiteradas

providencia de 22 de agosto de 2019, razón por la cual se programó la diligencia de entrega material del bien al fondo de la URT, misma que ha sido aplazada en reiteradas oportunidades debido al retorno de la familia solicitante a la administración del predio y el ingreso de Carlos Arturo Rueda Acevedo, quien se considera dueño. El promotor cuestionó la sentencia emitida por la Magistratura encausada, para lo cual afirmó que incurrió en 4Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 un defecto procedimental absoluto, pues «no determinó la existencia de un conflicto de linderos al decidir sobre la compensación», aunado a que «tampoco estableció si materialmente se cumplía con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para efectos de resolver». Así mismo, critica que la compensación otorgada se «aleja de las formas propias del proceso de restitución de tierras, acorde con las normas consignadas en el literal b del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el literal b del artículo 97 de la misma Ley». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, «determine la existencia del conflicto de linderos evidenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». Como medida provisional requirió la «suspensión de la diligencia de entrega material del predio La Mano de Dios, hasta tanto se resuelva la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.º 201400036-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, requirió a los despachos judiciales a fin de que quien tuviera en su poder el expediente del asunto que suscitó el presente mecanismo, lo remitiera en calidad de préstamo. Igualmente, negó la medida provisional pretendida con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos de Colombia recordó sus funciones legales,

provisional pretendida con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos de Colombia recordó sus funciones legales, las facultades con las que cuenta en los contratos de hidrocarburos, aseguró que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató todas las actuaciones que adelantó en la etapa de instrucción del asunto que se reprocha y solicitó su desvinculación del presente mecanismo, como quiera que las censuras van dirigidas a aspectos que fueron estudiados en la sentencia proferida por la Corporación convocada. 6Radicación n.° 90049

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Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y piden su descvinculación de la acción de tutela. Finalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena adujo que la queja constitucional no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia contra providencia judicial. Así mismo, precisó que si bien en la sentencia CC

de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena adujo que la queja constitucional no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia contra providencia judicial. Así mismo, precisó que si bien en la sentencia CC T-119-2019 el máximo organo de cierre de la jurisdicción Constitucional ordenó dejar sin efecto los fallos emitidos en los procesos de restitución que se adelantaron sobre predios colindantes al hoy debatido, lo cierto es que esa decisión no tiene injerencia alguna frente al proceso hoy censurado, máxime si se tiene en cuenta que «el fallo de ese alto Tribunal fue proferido cuando ya había sido emitida la sentencia de 31 de agosto de 2018». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez. 7Radicación n.° 90049

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Igualmente, indicó que pese a que el actor adujo que dicho término se debía contar desde la fecha en que se profirió la decisión que negó la modulación de la sentencia, lo cierto es que ello no es de recibo, pues […] esa petición no resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo resuelto por el fallador, máxime cuando, como lo dejó explicado dicha autoridad en la demarcada decisión, en este caso no están dados los presupuestos para cambiar la orden de protección del derecho fundamental a la restitución dispuesta en favor de los interesados en el citado trámite […].

explicado dicha autoridad en la demarcada decisión, en este caso no están dados los presupuestos para cambiar la orden de protección del derecho fundamental a la restitución dispuesta en favor de los interesados en el citado trámite […]. Finalmente, sostuvo que al actor no se le vulneró su derecho fundamental a la restitución de tierras pues, aunque en la sentencia la Corporación convocada le otorgó una compensación diversa a sus pretensiones, la misma no fue caprichosa ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge David Charris Bolaño la impugna, para lo cual sostiene que la sentencia que se censura fue dictada el 31 de agosto de 2018; no obstante, fue notificada el 19 de diciembre de 2018 y, en tal virtud, «quedó debidamente ejecutoriada el 15 de enero de

2019». En el mismo sentido, arguye que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y el plazo razonable que se exige para su presentación depende de cada caso concreto, circunstancia que debe flexibilizarse en el presente asunto, 8Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que se debate la vulneración de los derechos fundamentales de una persona con especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado. Sumado a ello, manifiesta que reside en un corregimiento apartado, donde «la mayor parte del tiempo no tiene señal de celular, donde además no cuentan con servicio de internet y telefonía fija, razón por la cual la comunicación se torna difícil».

corregimiento apartado, donde «la mayor parte del tiempo no tiene señal de celular, donde además no cuentan con servicio de internet y telefonía fija, razón por la cual la comunicación se torna difícil». Precisa que, posterior a la sentencia que se reprocha, el 20 de mayo de 2019 elevó una solicitud de modulación del fallo, misma que el Tribunal enjuiciado resolvió en auto de 22 de agosto de 2019; luego, desde esa oportunidad es que se debe contar la inmediatez, pues por ser un proceso especial, el legislador otorgó al fallador una «competencia ius fundamental extendida», en razón de la cual «el proceso solo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo». Finalmente, resalta que erró el a quo al considerar que con el fallo de la Magistratura convocada no se vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 prevé el reconocimiento de la restitución jurídica y material del inmueble como «medida preferente de reparación integral» y el ad quem «dio prevalencia a los derechos» de Nancy Sánchez sobre los suyos, sin analizar la procedencia de la restitución por equivalencia, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 9Radicación n.° 90049

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La homóloga Civil concedió la impugnación a través de auto de 5 de agosto de 2020 y las diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte el 19 de agosto del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

auto de 5 de agosto de 2020 y las diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte el 19 de agosto del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 10Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades

10Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez y, en caso afiemativo, (ii) si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los prerrogativas superiores del promotor al proferir la determinación de 31 de agosto de 2018. Establecido lo anterior esta Sala procede a resolver tales planteamientos:

1. ¿LA PRESENTE QUEJA CONSTITUCIONAL CUMPLE CON EL

PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ?

Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los 11Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

11Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad 12Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que se censura1, -15 de enero de 1 Según la certificación obrante a folio 5 del archivo en el que se encuentra el escrito de impugnación. 13Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 2019y la interposición de la presente acción2 -25 de febrero de 2020-, es de más de 1 año y 1 mes; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento

extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento del recurrente en el que afirma que por ser una persona desplazada por la violencia y, en esa medida, tener especial protección constitucional, debe flexibilizarse el mencionado presupuesto, toda vez que, esa condición no fue obstáculo para que el 20 de mayo de 2019 presentara la solicitud de modulación de la sentencia que cuestiona, fecha en la cual pudo acudir a esta instancia constitucional, por encontrarse en término para el efecto; no obstante, transcurrido más de un año pretende imponer su condición como una excusa para su inactividad en este mecanismo excepcional. Así mismo, se advierte que no es dable contar el requisito de inmediatez desde la ejecutoria de la providencia dictada el 22 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió la petición de modulación, pues la firmeza de la sentencia no dependía de la resolución de ese mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que dicha modulación busca garantizar el cumplimiento y viabilidad del fallo emitido, al igual que ocurre con la «competencia ius fundamental extendida»; luego, no es viable considerar que el fallo proferido en un proceso de restitución de tierras puede ser estudiado por un juez constitucional en cualquier momento, con base en que el 2 Según el acta de reparto de la acción de tutela en primera instancia. 14Radicación n.° 90049

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de restitución de tierras puede ser estudiado por un juez constitucional en cualquier momento, con base en que el 2 Según el acta de reparto de la acción de tutela en primera instancia. 14Radicación n.° 90049 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial conserva su competencia aun después de proferido. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante no acreditó con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique su inactividad. Ahora bien, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2018, pues como se explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la

constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 15Radicación n.° 90049

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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