🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7626-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7626-2020 Radicación n.° 90157 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GERSON ALBERTO ORTIZ GUZMÁN interpuso contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

GERSON ALBERTO ORTIZ GUZMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Lina Verónica Martínez Salazar elevó proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson Ortiz Quintero, esto es, Gerson Alberto Ortiz Guzmán, Loana Ortiz

Verónica Martínez Salazar elevó proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson Ortiz Quintero, esto es, Gerson Alberto Ortiz Guzmán, Loana Ortiz Martínez, J.M.O.A representado por Alejandra María Álvarez Restrepo y S.O.M. y D.F.O.M. hijos de la demandante y asistidos por curador ad litem, con el fin de que se declarara que entre ella y Ortiz Quintero existió una unión marital de hecho desde el año 2003 hasta el 12 de mayo de 2018 fecha del fallecimiento de este y, como consecuencia de ello, se tenga como constituida la sociedad patrimonial por el mismo término y se disponga su disolución y liquidación. El accionante relató que el mencionado trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, autoridad que admitió el asunto mediante auto de 27 de noviembre de 2018; no obstante, la convocante reformó la demanda, razón por la cual, en proveído de 12 de febrero de 2019 el despacho aceptó la reforma y ordenó su notificación. Indicó que en decisión de 1.º de octubre de 2019 se le designó curador ad litem para su defensa, quien se notificó del libelo introductorio el 10 del mismo mes y año, fecha a 2Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 partir de la cual contaba con el término de 20 días para contestarlo. El promotor adujo que compareció al proceso a través de su abogada de confianza, a quien se le reconoció personería en providencia de 16 de octubre siguiente en la

contestarlo. El promotor adujo que compareció al proceso a través de su abogada de confianza, a quien se le reconoció personería en providencia de 16 de octubre siguiente en la que se indicó […] debiendo además tener en cuenta la suspensión de dicho término que se causó con el ingreso a Despacho para tomar la presente decisión, el cual se reanuda al día siguiente a la notificación por estado de este proveído (art. 118. Inciso 5 del Código General del Proceso) […]. Expuso que el 19 de noviembre de 2019 contestó la demanda, esto es, «dos días antes del vencimiento de los términos, vale decir, de los veinte (20) días hábiles que otorga la ley procesal colombiana» ; sin embargo, según la constancia secretarial «todos los demandados contestaron la demanda en forma oportuna, a excepción [de él] , pues (…) presentó el escrito (…) cuando ya había culminado el término de traslado. Posición que no corresponde a la realidad». Precisó que el juzgado no se manifestó al respecto; empero, en audiencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, le negó a su mandataria la oportunidad de interrogar a la demandante y negó el decreto de las pruebas solicitadas, bajo el argumento de la extemporaneidad de la contestación. El petente resaltó que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales fue desestimado y el segundo concedido ante la 3Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

subsidio, apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales fue desestimado y el segundo concedido ante la 3Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que confirmó la decisión de primer grado en providencia de 7 de julio de 2020, tras considerar que la contestación de la demanda del actor fue extemporánea, pues el interesado no probó que el cómputo de términos hecho por la Secretaría del juzgado fue contrario a las normas y que la jornada electoral adelantada a finales del mes de octubre de 2019 no llevaba implícita la suspensión de términos judiciales. Cuestionó las determinaciones de los jueces convocados pues, en su sentir, desconocieron […] la existencia de normas jurídicas, que obligan a la suspensión, per se, de los términos judiciales en aquellos juzgados donde los jueces hayan sido designados para conformar la comisión escrutadora, inclusive cuando su función es la de claveros, (…) conforme al Código Electoral Colombiano […]. Así mismo, alegó que la Magistratura convocada fue quien designó al titular del despacho de primer grado como parte de la comisión escrutadora y, en esa medida, tenía cómo verificar los días en los que cumplió la función. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de julio de 2020 por la

constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que se tenga por contestada la demanda. 4Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

Como medida provisional requirió que se suspenda la audiencia programada para el 29 de julio de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto verbal radicado bajo el consecutivo n.º 15572-31-84-001-2018-00213-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad negó la medida provisional pretendida, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Alcaldía de Puerto Boyacá afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Las demás partes e intervinientes contestaron fuera de la oportunidad prevista para el efecto. 5Radicación n.° 90157

existía falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Las demás partes e intervinientes contestaron fuera de la oportunidad prevista para el efecto. 5Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada fue producto de un estudio coherente y razonable del asunto puesto a su consideración, aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Finalmente, advirtió que si bien el inciso 2.º del artículo 157 del Código Electoral contempla la suspensión de los términos judiciales en los despachos en los que los jueces sean designados como escrutadores, lo cierto es que ello no opera de forma automática, pues el titular del despacho debe solicitar dicha suspensión al Consejo Seccional de la judicatura correspondiente «sin que se haya acreditado en esta actuación que el juez censurado haya hecho uso de tal mecanismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gerson Alberto Ortiz Guzmán la impugna, para lo cual sostiene que contrario a lo considerado por el a quo constitucinal el inciso

mecanismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gerson Alberto Ortiz Guzmán la impugna, para lo cual sostiene que contrario a lo considerado por el a quo constitucinal el inciso 2.º del artículo 157 del Código Electoral no es una norma facultativa, pues ello conllevaría a que sea el titular del despacho el que decida sobre la suspensión de los términos y, si en gracia de discusión el juez era el encargado de

6Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 requerir al Consejo Superior dicha suspensión, «con mayor fuerza surge la violación al debido proceso» pues no podía sustraerse de su deber legal. Así mismo, afirma que él no es el llamado a asumir las consecuencias derivadas de tal omisión del juez, quien por «olvido, negligencia o mero arbitrio» no requirió la suspensión de los términos de su despacho. Asegura que las normas jurídicas de alcance nacional «no requieren ser probadas y menos suje[tas] de sustentación en un recurso». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del

consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la determinación de 7 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por el actor con ocasión a la extemporaneidad en la contestación de la demanda. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia 8Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que el Código General del Proceso establece los términos con los que cuentan las partes para realizar los actos dentro del proceso, mismos que son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el artículo 369 ibidem estipula que, para el proceso verbal, los convocados tienen el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda el cual correrá una vez sean notificados del

A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el artículo 369 ibidem estipula que, para el proceso verbal, los convocados tienen el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda el cual correrá una vez sean notificados del auto admisorio. Asimismo, trasliteró las particularidades del cómputo de los términos que prevé el artículo 118 del mencionado compendio normativo. En tal virtud, el fallador de segundo grado, afirmó que la decisión del a quo, que el recurrente censuró, fue acertada, pues […] si bien el accionado otorgó poder a su abogada de confianza el 16 de octubre de 2019 para ejercer la debida contradicción al interior del trámite, lo cierto es que desde el 10 de octubre de 2019 había sido notificado el curador adlitem designado para su defensa, de suerte que el término de 20 días para contestar la demanda inició el 11 del mismo mes y año, prolongándose hasta el 14 de noviembre de 2019, 9Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta la suspensión del plazo que se generó por el ejercicio del derecho de postulación […]. Por otra parte, en cuanto a la presunta suspensión de términos por 5 días que reprocha el actor, debido a las elecciones populares que se llevaron a cabo a finales de octubre de 2019, la Magistratura encartada precisó que le correspondía al interesado acreditar dicha situación […] pues no basta que se llevara a cabo la jornada electoral, incluyendo los escrutinios, sino que era menester probar la no atención al público durante esos días; máxime cuando en el expediente no

correspondía al interesado acreditar dicha situación […] pues no basta que se llevara a cabo la jornada electoral, incluyendo los escrutinios, sino que era menester probar la no atención al público durante esos días; máxime cuando en el expediente no reposa ninguna constancia secretarial que informe sobre el evento extraordinario. Las votaciones surtidas para esa época no conllevan per se el cierre de los despachos judiciales, así el funcionario judicial y algunos empleados sean designados para efectuar ciertas funciones en la actividad democrática […]. Finalmente, el ad quem sostuvo que el censor expuso sus reparos sin el sustento probatorio requerido para su prosperidad, pese a que era su deber refutar las constancias secretariales que obran en el expediente y que dan cuenta que el cómputo de los términos fue acorde a la norma que rige el asunto. De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la contestación de la demanda del hoy accionante fue 10Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea, pues el interesado no probó que el conteo de términos hecho por la Secretaría del juzgado fue contrario a las normas y que la jornada electoral adelantada a finales del mes de octubre de 2019 no llevaba implícita la suspensión de términos judiciales. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por

de términos judiciales. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 11Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión

SCLAJPT-12 V.00

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Con todo, vale aclarar que para esta Sala no son de recibo ninguno de los argumentos elevados en la impugnación, pues si bien el artículo 157 del Código Electoral dispone que «los términos se suspenderán en los despachos judiciales de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores», lo cierto es que, de ningún modo, ello puede ser considerado como un beneficio para los sujetos procesales, toda vez que dicha disposición solo concierne al funcionario judicial que fue designado para realizar la labor y, en tal virtud, no es dable considerar que con base en dicha normativa las partes quedan relevadas de efectuar los actos procesales que les corresponden, máxime si la Secretaría del despacho judicial no dejó de funcionar y estuvo dispuesta para la recepción de los memoriales. Ahora, contrario a lo que aduce el censor, el Tribunal no pretendía que en el proceso se probara «una norma jurídica de alcance nacional», pues lo que echó de menos fue, precisamente, que no se arribó ningún medio de convicción que demostrara que la secretaría del juzgado no prestó sus

jurídica de alcance nacional», pues lo que echó de menos fue, precisamente, que no se arribó ningún medio de convicción que demostrara que la secretaría del juzgado no prestó sus 12Radicación n.° 90157 SCLAJPT-12 V.00 servicios durante el término en el que el titular del despacho fue designado para la labor de escrutar, circunstancia que conllevó al ad quem a concluir que el conteo de términos efectuado por dicha dependencia fue correcto y acorde a la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 90157

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...