CSJ - STL7626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7626-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 Acta extraordinaria 29

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA interpusieron acción de tutela

contra VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PARAMO, MIGUEL ÁNGEL

CHAVES GARCÍA, CÉSAR FRANCISCO NEGRINIS

BALLESTEROS, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ

GARAVITO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ, FISCALÍA 238 UNIDAD FE PÚBLICA Y

ORDEN ECONÓMICO, FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE

BOGOTÁ, JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, SALA PEN ALRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

SCLAJPT-12 V.00 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, NOTARÍA SEGUNDA

SCLAJPT-12 V.00 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, NOTARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ, SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en los procesos objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jairo López Morales y Felipe López Ospina presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, «presunción de inocencia, derecho al buen nombre, a la reputación y prestigio, la dignidad, el, al derecho de defensa, de propiedad, primacía del derecho sustancial mínimo vital, dignidad humana », presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que a raíz del proceso de insolvencia que cursó en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el convocante Jairo López Morales fungió como apoderado de la demandante Industrias Ancon Ltda, el abogado promovió proceso ordinario laboral de regulación de honorario s contra la mencionada empresa.

Este último proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 3 misma ciudad, autoridad ésta última que confirmó la

instancia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 3 misma ciudad, autoridad ésta última que confirmó la decisión de aceptar como válida la conciliación suscrita entre las partes en acta 16 de 2002 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dio por terminado el proceso.

Posteriormente, el mismo actor inició proceso ejecutivo en contra de la empresa «en quiebra» Industrias Ancón Ltda, en el cual sirvió como título ejecutivo de recaudo el acta de conciliación antes mencionada. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310501420030050600, autoridad que , en auto de 4 de febrero de 2009 , libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo de inmuebles de la demandada.

Así mismo, se evidencia que la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. ha iniciado distintos procesos civiles, como lo son el identificado con radicado 252863103001201700264-00, el cual correspondió conocer al Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, en el que actúa como despacho comisorio el Juzgado 1º Promiscuo Mun icipal de ese mismo municipio; el de rendición de cuentas identificado con radicado 1100131030412019 -00188-00 que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; y el de nulidad de contrato de arrendamiento que conoce el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 1100140030442018Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; y el de nulidad de contrato de arrendamiento que conoce el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 110014003044201800851-00.

Se observa además, que Víctor Manuel López Paramo, quien afirmó la parte actora que intenta fungir c omoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 4 apoderado de la empresa en quiebra Industrias Ancon Ltda., radicó múltiples denuncias penales y acciones constitucionales contra los convocantes, en las cuales acusó a los mismos de fraude procesal por haber prefabricado ilegalmente el acta de conciliación que sirvió como título de ejecución en el proceso antes descrito.

Entre las denuncias en mención se encuentra la asignada a la Fiscalía 79 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en providencia de 16 de enero de 2010, confirmada en proveído de 6 de agosto de 2020 por la Fiscalía 20 Delegada negó las pretensiones.

Posteriormente, ante la Fiscalía 45 Especializada de Bogotá se radicó contra el accionante, denuncia con radicado 11001600004920141217400 por parte de Abdías Federico Ángel Gómez, de la cual conoció en primera instancia e l Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que declaró al accionante Jairo López Torres en contumacia, decisión que fue apelada por el mismo, por lo que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá

Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que declaró al accionante Jairo López Torres en contumacia, decisión que fue apelada por el mismo, por lo que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión el 6 de septiembre de 2023. Dentro del referido proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento en segunda instancia acerca d el reconocimiento como víctima de Víctor Manuel López como apoderado de Industrias Ancon Ltda en liquidación ; así como también se avizora que fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

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Por otra parte, se observa que los hoy promotore s radicaron igualmente denuncia penal contra Víctor Manuel López Paramo y Germ án Rubiano Carranza por falsa denuncia y fraude procesal , la cual conoce la Fiscalía 238 Unidad Fe Pública y Orden Económico bajo el radicado

110016000050201909309. Además, los actores denunciaron a Víctor Manuel López Paramo y Abdías Federico Ángel Gómez por los mismos delitos, investigación que cursa en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.

A su vez, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el radicado 11001220300020250043901, de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia declarando su improcedencia, decisión que la Sala Civil de esta Corte confirmó en sentencia de 23 de abril de 2025.

Cuestionó el extremo convocante, que los abogados

conoció en primera instancia declarando su improcedencia, decisión que la Sala Civil de esta Corte confirmó en sentencia de 23 de abril de 2025.

Cuestionó el extremo convocante, que los abogados accionados se han encargado de realizar una campaña difamatoria en su contra, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones donde fungen como partes los actores o la masa de quiebra de Industrias Ancon Ltda, han presentado «el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado, fraudulentamente según los accionantes, por la Fiscal 45 Especializada, sin revisar por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

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A su vez, reprocharon que a pesar de que al accionado Víctor Manuel López Paramo le fue otorgado poder por Alberto Chalem como representante legal de la empresa Industrias Ancón Ltda, lo cierto es que éste último además de haber fallecido, no estaba facultado para conceder tal facultad, y, por tanto, López Paramo «no está legitimado para abogar en favor de la Masa de Quiebra».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene i) a todas las autoridades judiciales accionadas abstenerse de recibir y tener como prueba l os escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como

autoridades judiciales accionadas abstenerse de recibir y tener como prueba l os escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como también, que se abstengan de atender los escritos y recursos que el mencionado abogado presenta atribuyéndose la calidad de apoderado de Indust rias Ancón Ltda ii) a los abogados Víctor Manuel López Paramo, César Francisco Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado iii) a la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, abstenerse de expedir certificado de poder «no revocado» el otorgado mediante escritura pública # 01230 de abril 11 de 2014 por Alberto Chalem, al abogado Víctor Manuel López Paramo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

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En auto de fecha 8 de abril de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, tras considerar que la parte convocante debía identificar con precisión y de forma completa los hechos relacionados con cada proceso involucrado y los reparos puntuales frente a cada uno de ellos; así mismo, se escindió la misma en lo atinente al Consejo de Estado Sección III Subsección B y se remitió copia del expediente a la Secretaría de dicha Corporación para su reparto y trámite.

ellos; así mismo, se escindió la misma en lo atinente al Consejo de Estado Sección III Subsección B y se remitió copia del expediente a la Secretaría de dicha Corporación para su reparto y trámite.

Una vez subsanada, se admitió el trámite constitucional en auto de 28 de abril siguiente, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objeto de resguardo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Posteriormente, en virtud del memorial de subsanación allegado por la parte promotora, en auto de 8 de mayo de 2025, se ordenó vincular a la Notaría 32 de Bogotá.

Es del caso precisar que, pese a que la presente acción de tutela se encuentra también dirigida contra dependencias de la fiscalía, juzgados penales, civiles y laborales, habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad implícito en las acciones constitucionales.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció acerca de los procesos ordinarios y acciones constitucionales objeto de amparo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 8 los cuales tuvo conocimiento, remitiendo el link de acceso a los expedientes digitales con radicado 11001220300020250043900, 110013103041201900188 01, 11001310304120190018802.

La parte accionante allegó memorial en el que aclaró que la pretensión de abstenerse de expedir poder no revocado

11001220300020250043900, 110013103041201900188 01, 11001310304120190018802.

La parte accionante allegó memorial en el que aclaró que la pretensión de abstenerse de expedir poder no revocado por Alberto Chalem al abogado Víctor Manuel López Paramo, se encuentra dirigida a la Notaría 32 de Bogotá y no a la Notaría 2 de esa ciudad , razón por la que esta Corporación procedió a través de auto de 8 de mayo de la presente anualidad, a vincular a dicha autoridad.

El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal de esa urbe en el proceso declarativo de Masa de Quiebra de Industrias Ancon Ltda contra Outsourcing Castro Moscos S.A .S. con radicado 11001400304420180085100; en el cual indicó se encuentra pendiente de resolver una apelación de auto allegada el 15 de octubre de 2019.

El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá narró que fue enviado por parte del Juzgado 44 Civil Municipal de esa misma ciudad, el proceso verbal de nulidad de contrato de arrendamiento identificado con radicado 1100140030442018-00851-00, en el que funge como demandante la masa de la quiebra de In dustrias Ancon Ltda en contra de Nancy Escamilla Bocanegra, Outsorcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S., sin embargo, se propuso conflicto negat ivo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 9 razón por la que el 3 de a bril de la presente anualidad se

SCLAJPT-12 V.00 9 razón por la que el 3 de a bril de la presente anualidad se envió a los Jueces Civiles del Circuito a fin de que se dirimiera el mismo.

El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso de rendición provocada de cuenta instaurada por Jorge Luis Maya (sindico) a favor de la quiebra de Industrias Ancon Ltda contra Germán Rubiano Carranza bajo el radicado 1100131-03-041-2019-0188-00, resaltando que la solicitud de intervención efectuada por Víctor Manuel López Paramo fue resuelta el 30 de abril de la presente anualidad.

El accionado Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues en su ejercicio de su profesión únicamente aportó pruebas al Juzgado 47 Civil Del Circuito De Bogotá, expedidas por el cuerpo técnico de investigaci ón de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó mediante examen grafológico, que el poder que utilizó José Jairo López Morales para ceder los créditos que había adquirido Abdías Federico Ángel Gómez, al ser objeto de dictamen grafológico, arrojó co mo resultado inconsistencias , lo cual demostró que la firma fue falseada. En ese sentido, solicitó se niegue el amparo.

El vinculado Abdías Federico Ángel Gómez señaló que el accionante José Jairo López Morales ha tratado de impedir el accionar de la justicia tratando de confundir a las instituciones y autoridades con afirmaciones falsas en

El vinculado Abdías Federico Ángel Gómez señaló que el accionante José Jairo López Morales ha tratado de impedir el accionar de la justicia tratando de confundir a las instituciones y autoridades con afirmaciones falsas en relación al proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda; paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 10 ello narró las actuaciones que el mismo ha efectuado a lo largo del proceso de quiebra, concluyendo que no se vulneran los derechos fundamentales alegados y, por tanto, debe negarse el resguardo.

La Fiscalía 238 Seccional hizo énfasis en que dentro de la denuncia con radicado 110016000050201909309 , el accionante fue vencido en juicio, cumpliéndose el procedimiento legal; además, el escrito de acusación que solicita no tenerse en cuenta es un documento que no tiene carácter de reservado y, por ende, debe desestimarse su pretensión.

La sociedad Industrias Ancón Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual indicó en resumen que:

Jairo López Morales a sabiendas que no tiene, ni le asiste derecho alguno pretende acudir a la presente acción constitucional como una vía paralela a fin de lograr controvertir decisiones consolidadas en los diferentes procesos de los que pidió vincular y en donde se le ha negado sistemáticamente los recursos improcedentes y carentes de razón alguna y en donde solo ha pretendido es apoderarse de los bienes de la quiebra para su propio beneficio y atentar contra los derechos de la propia administración de justicia como en el improcedente proceso que

improcedentes y carentes de razón alguna y en donde solo ha pretendido es apoderarse de los bienes de la quiebra para su propio beneficio y atentar contra los derechos de la propia administración de justicia como en el improcedente proceso que se invento de reparación directa que con artimañas logro obtener poder de uno de los anteriores síndicos para buscar una millonaria indemnización supuestamente por que la quiebra lleva más de 40 años sin que se haya resuelto y contra un sin número de Despachos Judiciales y cuyo resultado fue obtener una sentencia adversa en primera instancia y donde fue condenada la masa de la quiera a una condena en costas de más de mil millones de pesos, proceso como el mismo accionante indica esta en sede se apelación con proyecto de fallo ante el Consejo de Estado.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota narró que se ha limitado al trámite del despacho comisorio conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 11 radicado interno 202200321, el cual se viene adelantando con fiel apego a las normas procesales aplicables al caso concreto, garantizando de manera permanente un efectivo acceso a la administración de justicia. Además, remitió link de acceso al expediente con radicado 252144089001202200321.

La Fiscalía 60 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, informó que conoce de la denuncia instaurada por el convocante con radicado 110016000049201612661, la que se encuentra en etapa de indagación y se han realizado diferentes actividades de impulso, por lo cual solicitó su desvinculación.

instaurada por el convocante con radicado 110016000049201612661, la que se encuentra en etapa de indagación y se han realizado diferentes actividades de impulso, por lo cual solicitó su desvinculación.

La Notaría 32 de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que las pretensiones no se encuentran dirigidas a dicha entidad, resaltando que si bien lo cuestionado con respecto a ella es la escritura pública 1230 de 11 de abril de 2014 que se otorgó allí, lo cierto es que «es posible que se ejecute el mandato con posterioridad a la muerte del mandante », sin embargo, n corresponde al Notario determinar si se está o no frente a las causales, además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 960 de 1070, «los Notarios solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados. Por tanto, si es el deseo de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACION, revocar dicho poder, lo correcto es solicitar que se realice la revocatoria de este por escritura pública».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) a todas las autoridades judiciales accionadas abstenerse de recibir y tener como prueba l os escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como también, que se abstengan de atender los escritos y recursos que el mencionado abogado presenta atrib uyéndose la calidad de apoderado de Industrias Ancón Ltda ii) a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00

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abogados Víctor Manuel López Paramo, César Francisco Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archi vo que contiene el escrito

Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archi vo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado iii) a la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, abstenerse de expedir certificado de poder «no revocado» el otorgado mediante escritura pública # 01230 de abril 11 de 2014 por Alberto Chalem, al abo gado Víctor Manuel López Paramo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jairo López Morales y Felipe López Ospina seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 14 encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como partes dentro de los procesos objeto de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos en cuestión y contra las personas de las que se afirma proviene la vulneración.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la alegada vulneración se mantiene en el tiempo.

(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, correspondientes a los procesos objeto de resguardo, no se acreditó que a la fecha

subsidiariedad de la acción, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, correspondientes a los procesos objeto de resguardo, no se acreditó que a la fecha de presentación del presente trámite constitucional, que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 15 parte actora hubiese solicitado ante el juez natural de cada asunto lo que aquí pretende respecto a abstenerse de recibir y tener como prueba los escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como también, que se abstengan de atender los escritos y recursos que el mencionado abogado presenta atrib uyéndose la calidad de apoderado de Industrias Ancón Ltda.

Por otra parte, en lo atinente a la petición dirigida a la Notaría 32 de Bogotá, a que esta última se abstenga de expedir certificado de poder «no revocado » el otorgado mediante escritura pública # 01230 de abril 11 de 2014, adicionada mediante la Escritura Pública 0646 del 1° de marzo de 2016, de la Notaría 32 de Bogotá, por Alberto Chalem, al abogado Víctor Manuel López Paramo, se precisa que es igualmente improcedente, en la medida que es ante la misma notaría que debe demostrar la irregularidad que alega y solicitar tal pedimento.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

y solicitar tal pedimento.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 16 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo acudió inicialmente a cada uno de las autoridades judiciales de las cuales pretende obtener una actuación, en tal medida, no es el j uez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Sin embargo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, evidencia esta Corte que en el proceso de rendición provocada de cuenta s instaurado por Jorge Luis Maya a favor de la quiebra de Industrias Ancon Ltda contra Germán Rubiano Carranza, identificado con radicado 1100131-03-041-2019-00188-00, el accionante Jairo López Morales allegó solicitud de rechazar intervención del abogado Víctor Manuel López, no obstante, la misma fue resuelta enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 17 auto de 30 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO. Para resolver, se le indica al memorialista que, dentro del presente asunto, la única intervención que se observa del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, devino por virtud de la citación que del mismo se hizo como testigo, cuestión supeditada a la prueba que en tal sentido se decretó en su momento, ya evacuada en autos, tras decisión, dicho sea de paso, debidamente ejecutoriada.

SEGUNDO. No se tiene en cuenta la documentación que allega el testigo VÍCTOR MANUEL LOPEZ PÁRAMO (PDF 61), pues en momento alguno el despacho lo autorizó para aportar evidencia por fuera de la diligencia donde se recibió su declaración.

testigo VÍCTOR MANUEL LOPEZ PÁRAMO (PDF 61), pues en momento alguno el despacho lo autorizó para aportar evidencia por fuera de la diligencia donde se recibió su declaración.

En ese sentido, concluye la Sala que la mencionada agencia judicial atendió la pretensión instaurada por el hoy convocante, razón por la que no se observa vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de que se ordene a los abogados Víctor Manuel López Paramo, César Francisco Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado por la Fiscalía, indica esta Corporación que ninguna vocación de prosperidad tiene, pues, lo cierto es que es dentro de los respectivos procesos que los promotores de la acción deben controvertir las pruebas que se alleguen, aunado a que, de considerar que los mencionados convocados incurren en algún delito con tales actuaciones, lo procedente es acudir ante las autoridades penales a fin de que se las mismasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00730-00 SCLAJPT-12 V.00 18 realicen las respectivas investigaciones. En ese orden de ideas, se encuentra igualmente incumplido el presupuesto de subsidiariedad previamente desarrollado.

De conformidad con los argumentos expuestos , esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

ideas, se encuentra igualmente incumplido el presupuesto de subsidiariedad previamente desarrollado.

De conformidad con los argumentos expuestos , esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tu

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