CSJ - STL7627-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7627-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7627-2020 Radicación n.° 90217 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que DEIBY ALBERTO PRADA RUEDA , GABRIEL ANTONIO RAIGOZA CASTAÑEDA y CLAUDIA PATRICIA VILLA MARÍN en nombre propio y los dos últimos en representación de los menores J.J.R.P., y S.R.V. y D.A.P.R., respectivamente, interpusieron contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentroRadicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 del proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
DEIBY ALBERTO PRADA RUEDA , GABRIEL ANTONIO RAIGOZA CASTAÑEDA y CLAUDIA PATRICIA VILLA MARÍN en nombre propio y los dos últimos en representación de los menores J.J.R.P., y S.R.V. y D.A.P.R., respectivamente, instauraron acción de tutela con el
VILLA MARÍN en nombre propio y los dos últimos en representación de los menores J.J.R.P., y S.R.V. y D.A.P.R., respectivamente, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DIGNIDAD HUMANA y «REPARACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que los promotores adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Olga Lucía Montoya Guarín, la empresa Coinvetrans Ltda. y las compañías aseguradoras La Equidad Seguros S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Karina Prada Villa. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 21 de enero de 2019 negó las pretensiones de 2Radicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 la demanda inicial, tras considerar que el daño fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. Los accionantes adujeron que, inconformes con la anterior decisión, la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal
consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. Los accionantes adujeron que, inconformes con la anterior decisión, la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que confirmó la de primer grado con fundamentos similares a los del a quo, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2019. Sostuvieron que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 15 de enero de año en curso la Magistratura enjuiciada lo negó. Los promotores reprocharon los fallos emitidos en las instancias, para lo cual, afirmaron que constituyen vías de hecho por incurrir en defectos fácticos, toda vez que no realizaron una adecuada valoración de las pruebas. Así mismo, criticaron que el Tribunal desestimó la prueba pericial aportada, toda vez que los peritos que la suscribieron no la sustentaron en el juicio, circunstancia que, en su sentir, «no deja mayor claridad puesto que siendo esta la base de la sentencia, al caer la misma, debía consecuencialmente modificar el argumento de la sentencia que no admitía análisis distinto a la condena». Finalmente, se cuestionan que los magistrados «¿de dónde vieron el semáforo en rojo de la víctima, o su exceso 3Radicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 de velocidad, y cómo no lo concerniente a la huella de frenado del bus y su exceso de velocidad?». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
SCLAJPT-12 V.00 de velocidad, y cómo no lo concerniente a la huella de frenado del bus y su exceso de velocidad?». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, emita «la sentencia que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil extracontractual radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00160-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.S. sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos generales para su procedencia, no tiene relevancia constitucional y la Corporación convocada no vulneró las prerrogativas superiores de los promotores. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 90217
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual sostienen que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional la presente queja sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de «cumplase (sic) lo resuelto por el superior» data del 11 de febrero del año en curso.
Igualmente, arguyen que la sentencia de segunda instancia quedó en firme en la mencionada fecha, como quiera que interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue negado por el Tribunal convocado y, en tal virtud, el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
5Radicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia respecto a la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6Radicación n.° 90217
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generales de procedencia respecto a la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6Radicación n.° 90217
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Establecido lo anterior y con el fin de resolver tal planteamiento, esta Corporación estudiará los presupuestos generales de procedencia de manera independiente respecto de la providencia censurada.
1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, llamado a ser activado contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los
subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, llamado a ser activado contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudieron lograr que la homóloga Civil casara la sentencia que en esta oportunidad censuran. 7Radicación n.° 90217
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Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear tales recursos por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores guardaron silencio frente al auto de 15 de enero de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 8Radicación n.° 90217
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2. REQUISITO DE INMEDIATEZ Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 90217
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra 10Radicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, tal como lo exponen los promotores, erró el a quo constitucional al contabilizar el término del precitado presupuesto desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia -11 de diciembre de 2019. No obstante, para esta Sala no es de recibo el argumento de los censores en el que indican que el mismo debe contarse desde el auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el juzgado convocado, esto es, en el dispuso: «cumplase (sic) lo resuelto por el superior», como quiera que, para el efecto, se debe tener en cuenta el proveído a través del cual se negó el recurso
superior», como quiera que, para el efecto, se debe tener en cuenta el proveído a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación - 15 de enero de 2020-, por ser esta la fecha en la que se entiende quedó ejecutoriado el fallo En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que se censura, -15 de enero de 2020y la interposición del presente mecanismo constitucional -3 de agosto de 2020-, es de más de 6 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de 11Radicación n.° 90217 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los interesados. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los accionantes -se iterano demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas consideran que se les
prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los accionantes -se iterano demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas consideran que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que los accionantes se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 12Radicación n.° 90217
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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