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CSJ - STL7627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7627-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 Acta 09

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por

KATTYA MILENA SANJUÁN OSPINO contra el JUZGADO

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 11001-31-05-014-2024-00098-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2024-000981 de Kattya Milena Sanjuán Ospino -aquí

se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2024-000981 de Kattya Milena Sanjuán Ospino -aquí accionantecontra la sociedad Me ntius SAS , en el que pretendió, en síntesis, que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de febrero de 2022 y el 20 de noviembre de 2023, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, que se ordenara el pago de prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria y costas procesales.

Indicó la promotora que , por decisión adiada el 9 de diciembre de 2025, el fallador singular convocado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MENTIUS S.A.S., en calidad de empleador, y la señora KATTYA MILENA SANJUAN OSPINO, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a té rmino indefinido por el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2022 y el 20 de noviembre de 2023, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a MENTIUS SAS a pagar a favor de la demandante KATTYA MILENA SANJUAN OSPINO, las siguientes sumas de dinero: A) $1.152.481 por concepto de auxilio de cesantías.

B) $122.547 por concepto de intereses a las cesantías. C) $502.178 por concepto de prima de servicios.

sumas de dinero: A) $1.152.481 por concepto de auxilio de cesantías. B) $122.547 por concepto de intereses a las cesantías. C) $502.178 por concepto de prima de servicios.

1 11001310501420240009800.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

3 D) $1.172.351 por concepto de compensación de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a MENTIUS S.A.S. a pagar a la señora KATTYA MILENA SANJUAN OSPINO: A) La suma correspondiente a un día de salario, esto es, $38.666,67, a partir del 21 de noviembre de 2023 y hasta que la demandada efectuó el pago tot al de las prestaciones sociales adeudadas, ello a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

B) La suma de $1.778.666 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a MENTI US S.A.S. al pago de las costas procesales, las cuales se fijarán en su oportunidad.

QUINTO: ABSOLVER a MENTIUS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

SEXTO: CONDENAR a MENTIUS S.A.S. a pagar a la demandante la suma $2.125.629 por concepto de compensación de gastos de internet y energía.

Aclaró que como en dicha providencia se le reconocieron la mayoría de sus pretensiones, no formuló recurso alguno e informó que la sociedad vencida en juicio tampoco impugnó tal determinación.

internet y energía.

Aclaró que como en dicha providencia se le reconocieron la mayoría de sus pretensiones, no formuló recurso alguno e informó que la sociedad vencida en juicio tampoco impugnó tal determinación.

Narró que el 13 de enero de la presente anualidad recibió un correo electrónico de notificación de la plataforma SIUGJ en el cual se le informó que por auto proferido en la audiencia d e 9 de diciembre de 2025 el juzgado dispuso remitir el expediente al superior para surtirse el grado jurisdiccional de consulta por presuntamente haber sido la decisión totalmente adversa a sus intereses.

Informó que su apoderado formuló recurso de reposición, «por ser un auto que nunca se notificó en estrados y, por cuanto su contenido no corresponde a la realidad».

Reseñó que el 20 del mismo mes recibió una nueva notificación de la plataforma SIUGJ, en la cual se le ratificóRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el envío de la sentencia de primera instancia al Tribunal para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sin haberse resuelto el recurso formulado contra el auto que concedió el mismo. Se dolió la promotora de que debido a la remisión del expediente a la magistratura convocada no ha podido adelantar la ejecución de las sumas ordenadas , por cuanto la sentencia que las reconoció aún no ha cobrado ejecutoria.

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como medida para reestablecerlos pidió:

[…] ordenar a la accionada respetar el derecho fundamental al

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como medida para reestablecerlos pidió:

[…] ordenar a la accionada respetar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la administración de justica y los demás que se me están vulnerando, al impedir que se ejecute el falo (sic) de primera instancia, el cual quedó debidamente ejecutoriado el día 09 de diciembre de 2.025, día de lectura de fallo con intervención de las partes, las cuales nunca interpusieron recurso de apelación.

La presente queja constitucional fue radicada el 26 de enero de la presente anualidad, y se identificó inicialmente con el radicado n°. 11001 -31-05-000-2026-10070-01, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autorid ad que impartió su admisión mediante proveído de la misma fecha.

Por veredicto de 2 de febrero posterior, la magistratura declaró improcedente el amparo al considerar que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad , pues «si bien aseguró qu e interpuso recurso de reposición en contra de la remisión, lo cierto es que no hubo prueba que acreditara dicha manifestación (…) es claro que la accionanteRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 5 no ha dado uso a las herramientas con que cuenta para que el despacho accionado revise sus propias actuaciones».

Inconforme, la promotora impugnó tal determinación y por providencia ATL362-2026 de 18 de febrero de la presente

5 no ha dado uso a las herramientas con que cuenta para que el despacho accionado revise sus propias actuaciones».

Inconforme, la promotora impugnó tal determinación y por providencia ATL362-2026 de 18 de febrero de la presente anualidad, esta Sala de Casación declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 26 de enero , al corroborar que los reparos de la presente queja constitucional se hacían extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tenía bajo su custodia el expediente , providencia en la cual se ordenó remitir copias de las diligencias pa ra surtir el reparto correspondiente.

Resuelto lo anterior, por auto de 6 de marzo hogaño, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su respuesta, el Juzgado Catorce Laboral del

Circuito de Bogotá informó que:

(i) El 9 de diciembre de 2025 emitió sentencia al interior del juicio laboral acusado, determinación que quedó ejecutoriada el mismo día «sin embargo, por error totalmente involuntario por el personal de secretaria quedo registrado en el acta de audiencia, la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta».Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

6 (ii) El 13 de enero de 2026 se efectuó el envío del

consulta».Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00

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6 (ii) El 13 de enero de 2026 se efectuó el envío del expediente, siendo asignado al Despacho Catorce de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Una vez advirtió dicho error, a través de mensa je de datos de 19 de enero de esta calenda, solicitó la devolución del expediente al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

(iv) Indicó que, ante la falta de respuesta, el 28 y 30 de enero reiteró esa petición.

Con lo anterior, señaló que ha adelantado las gestiones pertinentes para efectuar la devolución del expediente y advirtió que actualmente se encuentra a la espera de respuesta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con relación a las solicitudes de devolución del expediente. Finalmente allegó pantallazos de los correos electrónicos remitidos a las direcciones electrónicas «secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, repartosslaboraltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

En su contestación, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 13 de enero de los corrientes le fue asignado el asunto cuestionado para surtir el grado jurisdiccional de consulta; explicó que luego de haber analizado el registro de la audiencia en la que se profirió la sentencia de 9 de diciembre de 2025, corroboró que no se formuló recurso alguno contra dicha decisión y que

para surtir el grado jurisdiccional de consulta; explicó que luego de haber analizado el registro de la audiencia en la que se profirió la sentencia de 9 de diciembre de 2025, corroboró que no se formuló recurso alguno contra dicha decisión y que al haber sido una providencia favorable para los intereses deRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la aquí promotora, ésta no era susceptible de ser consultada, por lo que por auto de 16 de febrero de la presente anualidad se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo que solicitó se denegara la presente acción. También adjuntó la providencia por la cual se ordenó l a remisión de las diligencias al a quo.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la inconformidad de la accionante radica en la imposibilidad de adelantar la ejecución de las sumas ordenadas en la providencia adiada el 9 de diciembre

para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la inconformidad de la accionante radica en la imposibilidad de adelantar la ejecución de las sumas ordenadas en la providencia adiada el 9 de diciembre de 2025, por causa de la concesión del grado jurisdiccional de consulta – que estimó improcedente -, en consideración a que dado el sentido de dicha providencia no presentó recursoRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 8 alguno contra tal decisión en señal de su conformidad con la misma, providencia que, a su turno, tampoco fue impugnada por la sociedad vencida en el juicio sometido a escrutinio. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 16 de febrero de la presente anualidad la Sala convocada rechazó el recurso de reposición promovido contra el auto de 9 de diciembre de 2025, por el cual el fallador singular ordenó la remisión del expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, nótese que, dentro del asunto cuestionado, por auto de 16 de febrero de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de la presente queja constitucional, la Sala resolvió:

Como quiera que, la sentencia proferi da el 06 de diciembre de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no fue objeto de recurso alguno, ni es susceptible de conocerlo en el Grado Jurisdiccional de Consulta,

2025 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no fue objeto de recurso alguno, ni es susceptible de conocerlo en el Grado Jurisdiccional de Consulta, se dispone la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen.

Adicionalmente, luego de consultar la plataforma SIUGJ, se evidencia que el expediente fue remitido el 16 de marzo de la presente anualidad por la Sala convocada, siendo recibido por el fallador singular en la misma calenda.

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudenciaRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 9 y la doctrina han denomin ado carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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