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CSJ - STL7628-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7628-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7628-2020 Radicación n.° 2020-00610 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GERMÁN PLATA LEÓN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Plata León instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad, trabajo y «estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2020-00610

SCLAJPT-11 V.00

Comienza por explicar el accionante que el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, transformó e incorporó los Juzgados de Menores en Juzgados del Circuito con Función de Conocimiento para Responsabilidad Penal de Adolescentes, situación que, para el efecto, se materializó con el Acuerdo 2525 de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que, en cumplimiento a ello, el despacho judicial del que era

Adolescentes, situación que, para el efecto, se materializó con el Acuerdo 2525 de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que, en cumplimiento a ello, el despacho judicial del que era titular, a saber, el Juzgado Primero de Menores, hizo transición a Juzgado Tercero de Circuito para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, desempeñando, como consecuencia, funciones mixtas. Informa que como Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga le fue iniciada una investigación disciplinaria por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la queja elevada por Josefina Vera Hernández, al haberle concedido vacaciones individuales al oficial mayor de ese entonces de su despacho, pues, en su criterio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 146, exceptúa expresamente de las vacaciones colectivas a los juzgados de menores. Manifiesta que surtida la investigación disciplinaria que cursó en su contra, bajo el radicado 680011102000201500351-01, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 30 de enero de 2020, profirió 2Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 sentencia desfavorable a sus intereses, al concluir que la conducta que se le endilgó era dolosa, pues sin razón alguna, con cargo al erario, el trabajador de su despacho se benefició

SCLAJPT-11 V.00 sentencia desfavorable a sus intereses, al concluir que la conducta que se le endilgó era dolosa, pues sin razón alguna, con cargo al erario, el trabajador de su despacho se benefició de unas vacaciones que no le correspondían, determinación que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2020, mediante «sesión virtual», fecha para la cual, resalta, se encontraban suspendidos totalmente los términos, por razón de la pandemia ocasionada por el «SARSCOV2». Indica que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, desatendiendo la suspensión de términos judiciales a nivel nacional y sin evaluar en debida forma todas las pruebas por él aportadas, le impuso como sanción la destitución del cargo como Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, que, en su criterio, calificó como «severa y desproporcionada». Señala que como consecuencia de lo anterior y ante la vulneración de sus derechos fundamentales, el 22 de mayo del presente año, radicó una acción de tutela ante el Consejo de Estado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que aún no ha sido resuelta, atacando la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que aún no ha sido resuelta, atacando la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el proceso disciplinario. 3Radicación n.° 2020-00610

SCLAJPT-11 V.00

Expone que, en razón a la notificación de la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 31 de julio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expidió las Resoluciones 045 y 049 de 24 y 29 de agosto del año en curso, a través de las cuales hizo efectivo su retiro del servicio a partir del día 1 de septiembre de 2020, dando así cumplimiento a la decisión judicial, la cual cobró ejecutoria el 4 de mayo pasado. Alega que, en virtud del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, se estipuló un plazo perentorio de diez (10) días al nominador para efectos de ejecutar al fallo sancionatorio, el cual, en su criterio, no se observó ni se respetó por parte del tribunal. Añade que el ejercicio como juez penal le ha ocasionado situaciones de «extremo estrés», amenazada su integridad y la de su familia, que se evidencian en su historia clínica, pues padece «trastorno de estrés postraumático de origen laboral» , patología que se encuentra debidamente calificada por la autoridad competente y que le ha generado constantes

padece «trastorno de estrés postraumático de origen laboral» , patología que se encuentra debidamente calificada por la autoridad competente y que le ha generado constantes incapacidades laborales, encontrándose, en razón a ello, en un estado de debilidad manifiesta. Con fundamento en lo anterior, cuestiona la actuación del tribunal, en la medida en que profirió las Resoluciones 045 y 049 de 2020, que materializaron «injustamente» su destitución, pese a encontrarse incapacitado, sin 4Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 consideración al debido proceso y mucho menos «al fuero de estabilidad laboral reforzada». Precisa que la presente acción de tutela la promueve en contra del nominador, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que «en su afanada actuación administrativa inaplicó las normas atinentes a la ejecución de la sanción disciplinaria, omitiendo también, las vigentes incapacidades médicas del suscrito y la dictaminada pérdida de capacidad laboral». Por último, resalta que actualmente se encuentra incapacitado y que, con la decisión de destitución adoptada, le será imposible laborar y no podrá conseguir su sustento ni el de su familia, que depende económicamente de él. Por lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 045 de 24 de agosto de 2020 y 049 de 29 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Superior de

fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 045 de 24 de agosto de 2020 y 049 de 29 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, como consecuencia de ello, Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga reincorporar[lo] en igualdad de condiciones al cargo de Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, hasta tanto se resuelva la acción de tutela impetrada por [é]l […]ante el Consejo de Estado, bajo el No. de radicado 680011102000201500351-01 o hasta superar la condición de salud que dio origen a la incapacidad médica que en la actualidad [lo] aqueja, teniéndose en cuenta en todo caso que también debe esperarse [a que sea] definida [su] PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, que ya fue dictaminada por la ARL en el 17.90% pero que falta ser definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander debido a la apelación que 5Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 present[ó]. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso disciplinario e involucradas en la acción constitucional impetrada, con el objetivo de que ejercieran

convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso disciplinario e involucradas en la acción constitucional impetrada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término legal de traslado el accionante aportó copia del dictamen 91207376-1355 proferido el 28 de agosto de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través del cual le dictaminó que padece las patologías denominadas «episodio depresivo moderado» y «trastorno de estrés postraumático», que le ocasionaron una pérdida en la capacidad laboral del 35.20%, de origen laboral, con fecha de estructuración el 19 de mayo de 2020. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explica que, una vez dicha colegiatura tuvo noticia de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de abril de 2020, que confirmó la sanción impuesta al accionante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander fechada el 30 de enero del presente año, con la «DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS», requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le certificaran

GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS», requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le certificaran 6Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 la ejecutoria de la sentencia para efectos de su cumplimiento, por mandato legal, respuesta que fue recibida por dicha corporación el 20 de agosto de 2020, informado que el fallo quedó en firme el 4 de mayo del año en curso. Agrega que, en razón de lo anterior, dicha corporación profirió la Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 045 de 24 de agosto de 2020, que fue adicionada a través de la Resolución de Sala Plena Extraordinaria No. 049 de 29 de agosto de 2020, a través de las cuales se destituyó del cargo al accionante, a partir del 1 de septiembre del presente, actos administrativos que fueron debidamente comunicados al interesado vía correo electrónico, así como por «correo certificado 4-72», a las direcciones registradas. Con fundamento en lo expuesto, aduce que la actuación administrativa surtida obedeció a la imposición de la sanción disciplinaria impuesta al tutelante, la cual debía ser ejecutada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, por ser el nominador, lo cual se realizó dentro del término legal de diez días, que contempla la referida norma. Para el efecto, remitió copia de los actos

de la Ley 734 de 2002, por ser el nominador, lo cual se realizó dentro del término legal de diez días, que contempla la referida norma. Para el efecto, remitió copia de los actos administrativos cuestionados. El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la providencia que puso fin al proceso disciplinario que cursó en contra del aquí accionante, realiza un recuento pormenorizado de las razones que llevaron a esa corporación, el 30 de abril de 2020, a confirmar el fallo impugnado, que ordenó su 7Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 destitución como Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga. Precisa que debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país, por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, el cual dispuso, en su artículo 4, literal b), «la suspensión de términos judiciales» para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos

su artículo 4, literal b), «la suspensión de términos judiciales» para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Resalta que, posteriormente, como consecuencia de la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando en su artículo 10º los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, razón por la cual procedió a efectuar el estudio del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, que culminó con fallo emitido el 30 de abril de 2020. Refiere que el accionante radicó una acción de tutela ante el Consejo de Estado atacando el proceso disciplinario, 8Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 basada en una indebida valoración probatoria. Respecto a las condiciones de salud alegadas por el accionante, considera que dicha situación no lo exonera de su responsabilidad, ya que en nada interfirieron en la comisión del ilícito disciplinado. Por las razones expuestas, solicita que se deniegue el amparo ante la improcedencia de la acción interpuesta. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que se desvinculara de la acción

Por las razones expuestas, solicita que se deniegue el amparo ante la improcedencia de la acción interpuesta. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que se desvinculara de la acción constitucional, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por parte del tutelante. Por último, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la Judicatura de Bucaramanga, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, manifiesta que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que lo caracteriza, ya que los actos administrativos proferidos por esa Corporación pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo expuesto, solicita se deniegue la protección de amparo. 9Radicación n.° 2020-00610

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las 10Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite se evidencia que el accionante pretende por esta vía excepcional que se dejen sin efectos las Resoluciones 045 y 049 de 24 y 29 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de las cuales fue retirado del servicio

pretende por esta vía excepcional que se dejen sin efectos las Resoluciones 045 y 049 de 24 y 29 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de las cuales fue retirado del servicio por destitución del cargo, a partir del 1 de septiembre del año en curso, como Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, en cumplimiento de la sanción que le fue impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2020, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal accionado que lo reincorpore a su cargo, hasta tanto se resuelva la acción de tutela que interpuso ante el Consejo de Estado, tramitada bajo el radicado 680011101000201500351-01, o hasta que supere la condición de salud que dio origen a su incapacidad médica, alegando, para ello, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, ya que al momento de materializarse el acto administrativo se encontraba incapacitado, en razón de las enfermedades que lo aquejan, denominadas «episodio depresivo moderado» y «trastorno de estrés postraumático» , las cuales se encuentran debidamente certificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, autoridad que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.20%, estructurada el 19 de mayo de 2020, según el dictamen médico 91207376-1355, emitido el 28 de agosto

autoridad que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.20%, estructurada el 19 de mayo de 2020, según el dictamen médico 91207376-1355, emitido el 28 de agosto 11Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 pasado. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio

intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad 12Radicación n.° 2020-00610 SCLAJPT-11 V.00 que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otro lado, se debe indicar que en lo tocante con la queja formulada por el accionante, relativa a que Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió la suspensión de términos judiciales decretada a nivel nacional por razón de la pandemia «SARS-COV2», profiriendo fallo en «sesión virtual» el 30 de abril de 2020, no se ajusta a la verdad reglamentaria, pues en virtud del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, por medio del cual se prorrogaron las medidas de suspensión de términos, se ampliaron las excepciones y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, dispuso en su artículo 10 los siguiente: ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en

medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, dispuso en su artículo 10 los siguiente: ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Así las cosas, en ninguna irregularidad procesal incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al haber proferido el fallo sancionatorio el 30 de abril de 2020, pues para esa clase de actuación disciplinaria los términos no se encontraban suspendidos. Ahora bien, respecto a la vulneración endilgada al 13Radicación n.° 2020-00610

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, que dispone «Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”, pues, en criterio del accionante, los actos administrativos que hicieron efectiva la sanción de destitución fueron proferidos por fuera del término legal allí estipulado, teniendo en cuenta, para ello, que la notificación de la providencia que puso fin al proceso disciplinario fue notificado a dicha corporación el 31 de julio de 2020, debe señalar la Sala que el promotor del

del término legal allí estipulado, teniendo en cuenta, para ello, que la notificación de la providencia que puso fin al proceso disciplinario fue notificado a dicha corporación el 31 de julio de 2020, debe señalar la Sala que el promotor del amparo constitucional cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la validez de la actuación atacada ante la jurisdicción administrativa, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, siendo improcedente el amparo. En este orden de ideas, se impone forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la eventual protección aquí perseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 2020-00610

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 2020-00610

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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