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CSJ - STL7628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7628-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00634-00 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por

PORVENIR S. A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Julio Eliecer Báez Blanco promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado que efectuó del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Trámite que se identificó con el radicado n. ° 2023 002931.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, en

identificó con el radicado n. ° 2023 002931.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, en sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a lo pretendido y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones:

[...] la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JULIO ELIÉCER BÁEZ BLANCO. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , al resolver la apelación interpuesta por la AFP tutelante y surtir e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones —por sentencia de 24 de junio de 2024— confirmó en su integridad la decisión primigenia.

interpuesta por la AFP tutelante y surtir e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones —por sentencia de 24 de junio de 2024— confirmó en su integridad la decisión primigenia.

1 15238310500120230029300.Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez plural el 11 de abril de 2025, al estimar que el perjuicio económico que se le generó con la decisión de segundo grado superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes.

Al efecto, el colegiado explicó que al realizar la sumatoria del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante ($113.685.379) y del bono pensional ($96.162.218), constató que Porvenir S. A. debía trasladar a Colpensiones la suma de $209.847.597.

Por proveído CSJ AL6573-2025 de 25 de junio de igual año —notificado el 2 de octubre siguiente— esta Sala inadmitió el recurso de casación.

Para arribar a tal conclusión, consideró, en síntesis, que la recurrente no acreditó que el interés o agravio económico que alegó superara los 120 salarios mínimos, cifra que en el 2024, ascendía a a la suma de $156.000.000.

La AFP tutelante censuró que el estrado encartado, al emitir la sentencia de 24 de junio de 202 4, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional

La AFP tutelante censuró que el estrado encartado, al emitir la sentencia de 24 de junio de 202 4, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-202 que señala:

[…] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas deRadicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 4 seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.2

Agregó que la referida providencia « es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces» desde la fecha de su notificación, dado que se dispuso la extensión de las reglas allí dispuestas «a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral » en las que se trámite, como pretensión principal o subsidiaria, la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.

Además, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto «el medio o recurso existente» para controvertir la providencia atacada no es «eficaz e idóneo », debido a que esta Corte ha dicho «que no se tiene interés en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Con base en tales supuestos, pidió que se dejara sin

debido a que esta Corte ha dicho «que no se tiene interés en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Con base en tales supuestos, pidió que se dejara sin efecto la sentencia criticada, para que, en su lugar, se profiera una decisión que considere el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024.

También, pidió «PREVENIR» al juez colegiado «para que todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU – 107 de 2024».

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

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Por auto de 9 de marzo de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de la sentencia que profirió el 24 de junio de 2024, luego de indicar que se dictó con obediencia al «criterio jurisprudencial vigente», y en observancia del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el

vigente», y en observancia del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado y allegó el enlace de acceso al expediente.

Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del resguardo por no avizorarse la configuración de los defectos que la sociedad tutelante le endilgó a la sentencia dictada por el tribunal.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la sociedad propulsora persigue que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el juez colegiado, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2023 00293 , por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el

por el juez colegiado, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2023 00293 , por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sosRadicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 7 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al verificar el enlace de consulta del proceso n. ° 2023 00293 se observa que la AFP convocante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura —que concedió el juez plural por proveído de 11 de abril de 2025— y que esta corporación, en providencia CSJ AL6573-2025 de 25 de junio de igual año — notificado el 2 de octubre siguiente— inadmitió, al

proveído de 11 de abril de 2025— y que esta corporación, en providencia CSJ AL6573-2025 de 25 de junio de igual año — notificado el 2 de octubre siguiente— inadmitió, al considerar, en lo medular que la recurrente no acreditó que el interés o agravio económico que alegó, superara los 120 salarios mínimos, cifra que en el 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Sin embargo, la AFP tutelante no formuló recurso de reposición —en los términos que alude el artículo 63 del CPTSS— contra el auto CSJ AL6573-2025; quiere decir esto que desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Sala revisara si, en efecto, contaba con interés económico para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito inaugural.

De lo expuesto se colige que la gestora , pese a tener a su alcance los instrumentos idóneos para controvertir la actuación judicial censurada, no los activó.Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a l quebrantamiento de las providencias censuradas en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.

Además, se advierte que no está demostrado un

revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En lo que atañe a la afirmación efectuada por la sociedad ac cionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause laRadicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 9 decisión de segunda instancia, el cual , le corresponde acreditar (CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019).

SCLAJPT-11 V.00 9 decisión de segunda instancia, el cual , le corresponde acreditar (CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019).

En todo caso, es de la órbita del juez natural determinar si el recurrente cuenta con interés económico para acudir a la sede extraordinaria ; de ahí que no sea de recibo el argumento esbozado por la tutelante sobre este tópico.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00634-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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