CSJ - STL7629-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7629-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7629-2020 Radicación n.° 60472 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DOMINGA MORENO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Dominga Moreno Díaz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifiesta que ante negativa del reconocimiento de laRadicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes reclamada por parte de Colpensiones, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Alejandro Zambrano Carrillo, el 22 de agosto de 1996, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, profirió sentencia el 16 de marzo de 2017, mediante la cual condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir
rigor, profirió sentencia el 16 de marzo de 2017, mediante la cual condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 12 de abril del 2013, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, así como al retroactivo pensional y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Afirma que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, a través de fallo fechado el 31 de julio de 2018. Precisa que durante el trámite procesal no hubo intervención de la Procuraduría General de la Nación. Expone que, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo del tribunal, pidió acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación para acelerar el cumplimiento de la sentencia, habiendo sido asignada, para tal efecto, la procuradora judicial 32 II para asuntos laborales y de la seguridad Social, autoridad que solicitó ante el sentenciador de segundo grado que declarara la nulidad de todo lo actuado, alegando, para ello, falta de integración del 2Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 contradictorio, por no haber sido vinculado a su hijo, Dumar Zambrano Moreno, quien padece de trastornos mentales, razón por la cual el sentenciador de segundo grado, mediante providencia calendada el 23 de octubre 2018, declaró la
contradictorio, por no haber sido vinculado a su hijo, Dumar Zambrano Moreno, quien padece de trastornos mentales, razón por la cual el sentenciador de segundo grado, mediante providencia calendada el 23 de octubre 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el a quo el 16 de marzo de 2017, inclusive, conservando la validez de las pruebas, dispuso la integración al contradictorio del mencionado ciudadano y ordenó que regresaran las diligencias al juzgado de origen. Señala que, en razón de lo anterior, inició un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, autoridad que, dentro del trámite surtido bajo el radicado 142-2019, decretó la interdicción judicial provisional de su hijo, Dumar Zambrano Moreno, y la designó como curadora provisional. Afirma que, aportada la documentación pertinente al juzgado de conocimiento, a fin de que se integrara el contradictorio en debida forma, el despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el 25 de octubre de 2019, diligencia judicial en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la procuraduría, y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través 3Radicación n.° 60472
incoadas en su contra. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través 3Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 de fallo proferido el 16 de julio de 2020, confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado. El tribunal accionado modificó el numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la excepción de cosa juzgada la declararía respecto a la demandante Dominga María Moreno Díaz y no así frente a Dumar Zambrano Moreno. Además, adicionó el fallo para absolver a Colpensiones de la solicitud elevada por la curadora provisional de este último y confirmó en lo demás. La anterior determinación la adoptó el ad quem al encontrar demostrado, en el trámite procesal, que la aquí accionante había iniciado un primer proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, invocando para ello el Acuerdo 049 de 1990, pretensión que, en dicha oportunidad, fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por esa colegiatura el 25 de agosto de 2009. Cuestiona la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, «sala primera de decisión CONFIRMA, lo
de Barranquilla y confirmada por esa colegiatura el 25 de agosto de 2009. Cuestiona la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, «sala primera de decisión CONFIRMA, lo resuelto por el juez de primera instancia sin tener en cuenta que el proceso regresó al despacho para que se integrara al hijo INTERDICTO […]». 4Radicación n.° 60472
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Por lo anterior, peticiona el resguardo de su prerrogativa constitucional implorada, al alegar que se encuentra en un estado de «indefensión y extrema debilidad» derivada de los fallos judiciales reprochados y, como consecuencia de ello, que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge el 23 de agosto de 1996 o en su defecto desde que presentó la reclamación administrativa, por desconocimiento de las «de las normas laborales» por parte de las autoridades accionadas, que declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva. Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Además, se requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que informara si la actora, al interior del proceso con radicado
los derechos de defensa y contradicción a su favor. Además, se requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que informara si la actora, al interior del proceso con radicado número 08001310501320160013800, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de fecha 16 de julio de 2020. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, dentro del trámite procesal cuestionado, la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por esa 5Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura el 16 de julio de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 6 de agosto del presente año. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla pide que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante pasó por alto el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que no hizo uso de mecanismo de defensa judicial previsto para controvertir la decisión del sentenciador de segundo grado que resultó adversa a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES
procedibilidad de subsidiariedad, ya que no hizo uso de mecanismo de defensa judicial previsto para controvertir la decisión del sentenciador de segundo grado que resultó adversa a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
6Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que lo que en realidad pretende la accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de octubre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y
la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de octubre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, así como el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 16 de julio de 2020 y, en su lugar, se conceda la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, a partir del 23 de agosto de 1996, fecha en la cual falleció su cónyuge o, en su defecto, desde la data que presentó la reclamación administrativa. Conforme lo anterior, aparece innegable, de conformidad con la respuesta allegada por el magistrado sustanciador el 9 de septiembre del año en curso, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el 7Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su
por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 16 de julio de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del 8Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido
cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
9Radicación n.° 60472 SCLAJPT-11 V.00 tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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