CSJ - STL7629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7629-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01124-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ZOILO JOSÉ PULIDO GUAMÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Zoilo José Pulido Guamán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su sRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Autoboy S.A.

El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y

de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Autoboy S.A.

El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente asumió el mismo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá , autoridad que en proveído de 28 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones, por lo que condenó a la demandada al pago de la suma de $164.485.180, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de diciembre de 2015.

Inconforme, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la homóloga Sala de Casación civil en providencia de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual casó el fallo del tribunal y confirmó la sentencia de primera instancia.

En el proceso ejecutivo a continuación, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el accionante solicitó se librara mandamiento de pago por valor de e $219.513.823,12, considerando que ello era elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 3 resultado de la indexación de la condena hasta agosto de 2021, más los intereses moratorios.

En auto de 27 de abril de 2023, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $164.485.180 debidamente indexados a la fecha en que se realice su pago ; decisión que el actor solicitó adicionar, a fin de que se

En auto de 27 de abril de 2023, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $164.485.180 debidamente indexados a la fecha en que se realice su pago ; decisión que el actor solicitó adicionar, a fin de que se incluyeran los intereses moratorios.

En proveído de 20 de junio de 2023, la agencia judicial de primer grado negó la adición respecto a l pago de los intereses moratorios , tras considerar que la sentencia presentada como título ejecutivo no ordenó el pago de los mismos.

Inconforme, la parte accionante apeló la anterior decisión, por lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 18 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Cuestionó el convocante que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar los intereses moratorios, en la medida que la parte demandada dentro del proceso incurrió en mora, pues el fallo que ordenó el pago quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2021, por lo que el término judicial de 10 días concedido para el pago venció el 14 de septiembre de 2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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En esa línea, reprochó que la obligación o deuda, según la jurisprudencia, se encuentra vencida a partir del momento en que llega el plazo señalado, razón por la cual la exigencia de las autoridades accionadas de prueba acerca de la imposición de los referidos intereses es absurda, arbitraria e ilegal, «por cuanto la naturaleza de la obligación a plazo no

en que llega el plazo señalado, razón por la cual la exigencia de las autoridades accionadas de prueba acerca de la imposición de los referidos intereses es absurda, arbitraria e ilegal, «por cuanto la naturaleza de la obligación a plazo no necesita tal estipulación».

A su vez, señaló que las decisiones criticadas no han dado alcance al artículo 1617 del Código Civil, al artículo 283 del Código General del Proceso y el 16 de la Ley 446 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 20 de junio de 2023 y 18 de diciembre de 2024 proferidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios reclamados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 11 de marzo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo y se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no vulneró derecho fundamental alguno, enfatizando en que lo realmente pretendido por el convocante es utilizar el trámite de tutela como una tercera instancia.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma se encuentra acorde a la normatividad vigente, sin que la sola inconformidad del accionante frente a lo decidido sea suficiente para tacharla de contraria a derecho. Así mismo, adjuntó link de acceso al expediente cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la pro videncia censurada que definió el asunto es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 20 de junio de 2023 y 18 de diciembre de 2024 proferidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios reclamados.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUDecreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Zoilo José Pulido Guamán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 9 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído de 18 de diciembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que no es dable reabrir en la etapa procesal en la que se libra mandamiento ejecutivo, el debateRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 10 sobre conceptos que ya fueron discutidos y decididos en el proceso declarativo cuya sentencia sirve de base para la ejecución, máxime cuando «fue objeto de confirmación por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación».

En esa línea, el tribunal fue enfático en precisar que la pretensión de que fueran incluidos los intereses moratorios en la sentencia sustitutiva fue resuelta negativamente por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 25 de agosto de 2021, cuando no adicionó el fallo,

tras considerar que la decisión sobre la actualización de la condena fue incluida en la sentencia confirmada y que, por

Sala Civil de esta Corte en sentencia de 25 de agosto de 2021, cuando no adicionó el fallo,

tras considerar que la decisión sobre la actualización de la condena fue incluida en la sentencia confirmada y que, por tratarse de un reajuste monetario, debería realizarse al momento del pago, pero que en lo referente a los intereses no se trató tal rubro, indicando que:

“la Corte percató que el juzgado ‘no (…) habló de intereses, pero sí de indexación’. Aunque ni negó ni concedió réditos, en todo caso, se explicó que, al estar gobernados por el principio dispositivo, no se podía proveer de oficio. Esto, en últimas, equivale a decir que la apelación del actor no los involucró de manera concreta.

La petición de adición de la sentencia al pago de intereses, por tanto, resulta infundada, pues no se trata de una decisión omitida. De ahí que, para ordenar tales réditos, prioritariamente, tendría que removerse el argumento, según el cual, al margen del acierto, no era dable proveer de oficio.”. (Destacados de esta Sala)

De esa manera, insistió en que el asunto ya estaba decidido, lo cual comporta el efecto de cosa juzgada, por lo que se trata de una sentencia de carácter «inmutable, vinculante y definitiva, que no se puede ahora, de manera extemporánea, volverse a revisar, cuando se está en la etapa de su ejecución». A su vez, el juez plural accionado explicó que para adelantar una ejecución, es requisito que exista unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

de su ejecución». A su vez, el juez plural accionado explicó que para adelantar una ejecución, es requisito que exista unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 11 obligación de dar, hacer o no hacer, que sea clara, expresa y exigible, la cual en términos del artículo 422 del Código General del Proceso presta merito ejecutivo, y que en el caso lo presta la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la cual no se ordenó el pago de los intereses moratorios, «adoleciendo entonces, el título judicial, del requisito de la expresividad frente a tal reclamación».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

SCLAJPT-12 V.00 12 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01124-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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